Sumilla. La validez de la Incriminación se corroboró con la confluencia de prueba material e indiciaria que acreditó el grado de responsabilidad del procesado.
Lima, veintiocho de octubre de dos mil catorce.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GAMBOA (concedido vía queja excepcional) contra la sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil once, que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio culposo, en agravio de Olafs Auzins y Anita Auzins, a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo período de prueba, bajo reglas de conducta; así como el pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil a pagarse en forma solidaria por el condenado y el tercero civilmente responsable (Empresa Perú BERSPORT E. I. R. L.). De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
PRIMERO. En su recurso formalizado de folios seiscientos diez el procesado Julio Enrique Sánchez Gamboa, sostiene que: i) El Tribunal Superior al momento de confirmar la sentencia de primera instancia no valoró correctamente los actuados probatorios. ii) Su función era solo de ser un guía práctico, traductor, por lo cual no era su competencia supervisar al equipo técnico especializado de la incursión turística, esto es del manejo y cuidado de los balones de gas, por lo que no creó un incremento de riesgo para la integridad física de los agraviados.
SEGUNDO. Conforme a la acusación fiscal obrante en autos, el día dos de agosto de dos mil siete, los agraviados Olafs Auzins y Anita Auzins, de nacionalidad australiana, en compañía del acusado Julio Enrique Sánchez Gamboa (que actuaba como guía) Delao Huaranga Antaurco (como arriero) y Vicente Aniceto Luciano Nieves (como cocinero) se dirigían al nevado o paraje denominado Huayhuash. En tales circunstancias, fueron encontrados sin vida los agraviados Olafs Auzins y Anita Auzins en el interior de una carpa, luego se determinó como causa de la muerte asfixia severa por sofocación, debido al agente gas monóxido de carbono (gas que al encontrarse en lugares cerrados puede producir anoxia y muerte).
Por tales razones, se atribuye a Julio Enrique Sánchez Gamboa haber incurrido en la inobservancia de las reglas en la que se sustenta su oficio u ocupación, por cuanto al permitir que los agraviados permanezcan en el interior de la carpa, conjuntamente con los dos balones gas, sin el respectivo cuidado o prevención creó un riesgo no permitido que con llevó la muerte por asfixia de los agraviados.
TERCERO. La sentencia penal constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que deben ser determinados jurídicamente; es por eso que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer válidamente los niveles de imputación; por lo que debido a su importancia, su contenido debe resultar exhaustivo, claro y coherente, lo que constituye obligación fundamental del Órgano Jurisdiccional motivarla debidamente -conforme con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto; en concordancia con el artículo doce, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, esto es, se analizan y evalúan todas las pruebas y diligencias actuadas con relación a la imputación que se formula contra el agente; se precisan, además, los fundamentos de derecho que avalan las conclusiones a las que se llegue con tal evaluación.
Asimismo, los fines del proceso exigen que se recabe la prueba concreta e indubitable de la real participación del encausado en el evento criminal que se le imputa.
Por lo que, compulsados los agravios esgrimidos por el procesado, dentro del contexto probatorio y lo actuado a lo largo del proceso, se aprecia que la Sala Penal Superior valoró la prueba de cargo en forma lógica y congruente, y concluyó, de manera inobjetable, en la responsabilidad penal de este en los hechos materia de acusación fiscal, por lo cual confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito materia de imputación. En consecuencia válidamente se revirtió la presunción de inocencia que le amparaba desde el inicio del proceso, en mérito a la prueba recabada y actuada en autos.
SÉPTIMO. Para la dosificación punitiva o los efectos de imponer una sanción penal, debe tenerse en cuenta que el legislador estableció las clases de pena y el quantum de estas, y si bien, no de una manera fija y absoluta; sin embargo, señaló los criterios necesarios para que el juzgador pueda individualizarla judicialmente y concretarla.
Para eso debe observarse, además, el principio de proporcionalidad, que conduce a establecer el daño y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable, bajo el criterio de la individualización, por lo que se debe cuantificar la gravedad del delito, su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto autor, que comprende la edad, educación, condición económica y medio social (conforme lo dispone el artículo cuarenta y seis del Código Penal).
Por consiguiente, la pena impuesta al recurrente, debido a la gravedad de los hechos, resultó exigua, pues se provocó la muerte de dos personas que se encontraban bajo su cuidado; por lo que la pena no respetó la gravedad que los hechos tuvieron, ni el grado de participación del agente delictivo, pese a que se trata de un delito culposo, que por su naturaleza entraña una menor culpabilidad del autor; circunstancia que, sin embargo, ya se encuentra incluida en la pena que el legislador señala como parámetro de sanción.
No obstante lo anterior esta no puede incrementarse debido a que fue el procesado quien habilitó esta instancia suprema con su impugnación; lo contrario vulneraría la prohibición de la reforma en peor o reformatio in peius, circunstancia vedada en el Estado Social de Derecho que rige en nuestra nación.
Por otro lado, se observa que el Colegiado Superior incurrió en error cuando suspendió la pena privativa de libertad impuesta al procesado por el mismo plazo de la condena, pues debió hacerlo en menor cuantía, por lo que corresponde reducirla prudencialmente a dos años. Por ello, conforme con lo expuesto, los demás agravios invocados, orientados a reclamar su inocencia, de modo alguno desvirtúan los argumentos probatorios esbozados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles.
Por estos fundamentos, declararon: I) NO HABER NULIDAD en la sentencia de folios quinientos noventa y ocho, del dos de diciembre de dos mil once, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GAMBOA como autor de la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio culposo, en agravio de Olafs Auzins y Anita Auzins. II) HABER NULIDAD de la sentencia recurrida en el extremo que fijó un plazo de suspensión condicional de la pena privativa de libertad de tres años, bajo reglas de conducta. REFORMÁNDOLA, se fijó el plazo de suspensión de la pena impuesta en el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta. No Haber Nulidad en lo demás que contiene y es materia del presente recurso. Y los devolvieron.