Sumilla. La grave intervención del derecho a lo libertad personal del procesado acrecienta los deberes de motivación y valoración de la prueba del órgano jurisdiccional.
Lima, dieciocho de setiembre dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado ELÍAS MENDOZA ZÚÑIGA (foja doscientos cincuenta) contra la sentencia del quince de agosto de dos mil diecisiete (foja doscientos setenta y cuatro), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con la clave N.º 034; e impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y cuatro mil soles por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja ciento veintiséis), Elías Mendoza Zúñiga agredió sexualmente a la presunta menor agraviada, aprovechando su condición de padre de esta, desde abril de mil novecientos noventa y nueve, en que la menor contaba con trece años de edad, hasta el uno de setiembre de dos mil cuatro, ocasión en que embarazó por segunda vez a la menor, quien procreó dos hijos del encausado. Los hechos se produjeron siempre que la madre de la agraviada no se encontraba en su domicilio, por razones laborales.
SEGUNDO. La defensa técnica del encausado Elías Mendoza Zúñiga señala que la sentencia impugnada no reúne los requisitos mínimos de razonabilidad y coherencia, y tampoco se encuentra debidamente sustentada en las pruebas actuadas, por lo siguiente:
2.1. En los etapas de instrucción y juicio oral no se acreditó formal y objetivamente la materialidad del delito instruido.
2.2. No se ha recabado prueba material que vincule al procesado con los hechos juzgados; solo se sustenta la sentencia en una sindicación subjetiva e incoherente.
2.3. Si no existen pruebas directas, indubitables y suficientes que demuestren lo c misión de los hechos y la responsabilidad del procesado, en aplicación de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, debió absolverse a este de la acusación.
2.4. Solo existe en autos una sindicación tardía y tendenciosa que no logra acreditar formal, material y objetivamente la responsabilidad del procesado en los hechos instruidos.
2.5. La Sala Superior incurre en error al imponer sanción penal por un delito inexistente; asimismo, tampoco se consideró que la presunta menor agraviada no es hija biológica del acusado y que los dos hijos de esta no son hijos biológicos del acusado.
3.5. Asimismo, deberán recibirse las declaraciones de la presunta menor agraviada (teniendo en cuenta los criterios establecidos por la Corte Interamericano en el caso V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua4, en lo que fueran aplicables) y María Antonieta Macavilca Velasco (madre de la menor), y realizarse la confrontación de esta y el procesado, respecto a las circunstancias en que se conocieron los hechos juzgados; después emitirse pronunciamiento según los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Fernández Ortega y otros vs. México) y este Supremo Tribunal (acuerdos plenarios números 02-2005/CJ-116 y 1-2011 /CJ-116, entre otros pronunciamientos jurisdiccionales).
Por estos fundamentos, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NULA la sentencia del quince de agosto de dos mil diecisiete (foja doscientos setenta y cuatro), que condenó a ELÍAS MENDOZA ZÚÑIGA como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con la clave N.º 034; e impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y cuatro mil soles por concepto de reparación civil.
II.DISPUSIERON se realice nuevo juicio por otro Colegiado, donde se actúen las diligencias descritas en la presente resolución.
III. ORDENARON se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia. devuélvanse los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el señor magistrado Bermejo Ríos, por licencia del señor juez supremo Figueroa Navarro.
1 Lo actuación de lo pruebo biológico de ADN debe realizarse garantizando el derecho o lo intimidad personal. y considerando lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N.º 00815-2007-PHC/TC.
2 Casación N.º 292-2014 Áncash, del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis; publicada en el diario oficial El Peruano el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis.
3 Casación N.º 240-2016 Son Martín. del diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
4 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/cosos/orllculos/seriec_350_esp.pdf.