Sumilla. La sindicación solitaria de un coprocesado, por sí sola, no enerva la presunción de inocencia, necesita de una suficiente corroboración periférica con otros elementos de convicción que puedan crear certeza en el Tribunal Juzgador. El representante del Ministerio Público, como titular de la carga de lo prueba, según el artículo catorce de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no logró probar los extremos de su acusación.
Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL contra la sentencia del siete de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión y Pataz de la Corte Superior de Justicia de la Libertad -página ochocientos noventa y tres-, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en lo modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de un año, el pago de doscientos días-multa; y, al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor del Estado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
1. Se atribuyó a PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL, que el diecisiete de marzo de dos mil, a las dieciséis horas aproximadamente, se realizó una intervención policial en el caserío el Pallar por personal policial de la ciudad de Huamachuco, a un camión marca Mitsubishi el cual era conducido por Santos luis Amador Ríos, en el cual iban como pasajeros entre otros, Valentín Rondo Juárez y leoncio Emiliano San os Paredes, significando que la persona de Rondo Juárez portaba una alforja roja con rayas blancas conteniendo dos paquetes con una sustancia blanquecina que, al efectuarse los exámenes correspondientes dio positivo para pasta básica de cocaína, mientras que la persona de Santos Paredes también llevaba un saco de polietileno con una mochila en su interior y otra bolsa plástica con pasta básica de cocaína, con un peso neto de 1,994 kg y 1,353 kg, siendo que Rondo Juárez ha señalado que la droga que le fuera encargada por el encausado PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL.
2. El delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, se encuentra previsto en el tipo original del primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, que prescribe: «El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativo de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo treinta y seis, incisos uno, dos y cuatro».
3. El Colegiado Superior sustentó el fallo condenatorio de PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL, sobre la base de los argumentos siguientes:
3.1. Está probada la materialidad del delito con el acta de comiso -página veintiocho-, acta de orientación-descarte y pesaje de droga -página treinta y cuatro-, acta de lacrado -página treinta y seis-, resultado preliminar de análisis químico -página ciento treinta-, Examen Pericial de Química N .º 2806/00 -página ciento cuarenta y dos- y el Examen Pericial de Química Drogas N° 2837 /00 -página ciento cincuenta-, documentos que acreditan que la droga comisada corresponde a pasta básica de cocaína húmeda.
3.2. Se acreditó la intervención y responsabilidad penal del encausado PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL en los hechos atribuidos en su contra, con la sindicación del sentenciado Valentín Rondo Juárez1 , quien en su manifestación preliminar en presencia del representante del Ministerio Público -página trece- señaló que la droga se la entregó el encausado PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL en compañía del sujeto conocido como Gordo Chapulín, habiendo dado las características físicas y el domicilio del encausado Cuevas Carbajal. Versión que fue variada en etapa de instrucción y en juicio oral; no obstante, a las preguntas del Colegiado señaló que a nivel preliminar dijo la verdad. La declaración cumple con los parámetros del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.
3.3. La responsabilidad penal del encausado PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL se acreditó con los indicios de sospecha, mala justificación y complementarios; ello, porque si bien el encausado declara no conocer al testigo impropio, este último señaló las características físicas y domicilio del primero; además, no existe causal de justificación para sustentar la razón de la imputación como odios o venganzas.
4. El recurrente PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL reclamó inocencia en su recurso de nulidad -página novecientos treinta- y alegó los motivos siguientes:
4.1. La Sala de Mérito basó su condena en la declaración del sentenciado, testigo impropio Valentín Rondo Juárez; sin embargo, esta no cumple los parámetros del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, y no se compulsaron adecuadamente las pruebas. Dicho testigo, en juicio oral declaró no conocerlo; además, señaló que era el único propietario de la droga.
4.2. No existe lógica que siendo dos los intervenidos (Valentín Rondo Juárez y Leoncio Emiliano Santos Paredes), solo uno de ellos lo sindique, como el propietario de la droga.
4.3. No existe informe de inteligencia que acredite que se realizaba un seguimiento u vigilancia en su contra.
4.4. Pese a conocerse su domicilio no se realizaron diligencias de allanamiento domiciliario ni reconocimiento físico, que determine que fue él quien sacó la droga de su inmueble y se la entregó al ahora sentenciado testigo impropio Valentín Rondo Juárez.
5. El punto de partida para analizar la Sentencia de Mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce al ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran. en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. En este caso, la materialidad del delito no ha sido cuestionada por algún sujeto procesal; y esta ha quedado fijada positivamente con las pruebas actuadas e incorporadas debidamente al proceso, que fijan como hechos probados que los hoy sentenciados Valentín Rondo Juárez y Leoncio Emiliano Santos Paredes. fueron intervenidos por la policía en el caserío el Pallar cuando iban como pasajeros en un camión marca Mitsubishi que era conducido por Santos Luis Amador Ríos; siendo que el sentenciado Rondo Juárez portaba una alforja roja con rayas blancas que contenía pasta básica de cocaína y el sentenciado Leoncio Santos Paredes también llevaba un saco de polietileno con una mochila en su interior y otra bolsa plástica con pasta básica de cocaína.
Esta intervención, se apoya en la prueba incorporada al proceso consistente en: i) acta de comiso -página veintiocho-; ii) acta de orientación-descarte y pesaje de droga -página treinta y cuatro-; iii) acta de lacrado -página treinta y seis-; iv) resultado preliminar de análisis químico -página ciento treinta-; v) Examen Pericial de Química número dos mil ochocientos seis/cero cero -página ciento cuarenta y dos-; y vi) Examen Pericial de Química Drogas número dos mil ochocientos treinta y siete/cero cero -página ciento cincuenta-.
7. Ahora, los motivos de impugnación del recurrente, están dirigidos a atacar el tema probatorio que sustentó su condena. Cuestiona que la sindicación del sentenciado, testigo impropio Valentín Rondo Juárez no ha sido sometida a los parámetros del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis toda vez que no existe prueba que corrobore su versión.
Así, el referido acuerdo plenario, otorga aptitud probatoria a la declaración de un coprocesado, cuando cumple con los parámetros de: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio, que debe estar rodeado de corroboraciones externas; y c) persistencia en la incriminación, los que son estándares mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración.
En el caso, resulta pertinente analizar el tema de persistencia en la incriminación y el de verosimilitud.
8. La Sentencia de Mérito sustenta su razonamiento condenatorio usando la primera fuente de información incriminatoria en contra del encausado PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL, que es la declaración de su coprocesado y sentenciado Valentín Rondo Juárez, en etapa preliminar, del veintiocho de marzo de dos mil, en presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor -pag·no trece-. ÉL en síntesis, relató lo siguiente:
el dieciséis de marzo de dos mil […] fui llamado por lo persona de Porfirio Cuevas Carbajal. quien se encontraba en compañía de una persona que le dicen el Gordo Chapulín, siendo Porfirio Cuevas Carbajal quien le preguntó cuando regresaba a Huamachuco, contestándole que se sentía mol y estaba enfermo, por lo que regresaba al día siguiente a Huamachuco; y, el Gordo Chapulín le preguntó si podía llevar uno encomienda a Huamachuco y que le iba a pagar cincuenta soles y su pasaje […] momentos en los que el Gordo Chapulín, sacó las encomiendas de lo casa de Porfirio Cuevas Carbajal […] quien le dio la droga fue el sujeto gordo conocido como Chapulín […] a Porfirio Cuevas Carbajal se Je encuentra en su domicilio de la calle Comercio s/n del distrito de Sartimbamba y es de contextura gruesa, talla baja, de un metro cincuenta centímetros de estatura, tez trigueño, cabellos lacios y negros […].
11.1. En su inicial declaración con presencia del representante del Ministerio Público señaló que la droga le fue entregada por el conocido como Gordo Chapulín quien estuvo acompañado del encausado CUEVAS CARBAJAL, y que los paquetes que luego fueron incautados conforme al acta de comiso -página veintiocho- fueron sacados del domicilio de este último.
11.2. Agregó también en etapa sumarial, que Jo droga le fue entregada por el conocido como Gordo Chapulín, y el encausado CUEVAS CARBAJAL estuvo cerca, mas no intervino en la conversación.
11.3. Luego en la etapa de juicio oral señaló que la droga solo le fue entregada por el conocido como Gordo Chapulín y agregó en su relato que no es verdad que se la haya comprado al encausado CUEVAS CARBAJAL, dato que tampoco es coherente con su primera declaración pues aquí no señaló que la droga le fue vendida por el recurrente.
11.4. Así también señaló, en juicio oral, que la droga le fue entregada por el conocido como Gordo Chapulín, no conociendo al encausado CUEVAS CARBAJAL.
12. Es evidente que de la declaración del testigo impropio Rondo Juárez, ciertamente no existe una incriminación concreta contra el encausado PORFIRIO CUEVAS CARBAJAL como facilitador de actos de tráfico ilícito de drogas (conforme a la acusación fiscal}; ello, porque en todas las versiones que ha dado el testigo impropio no ha indicado que el encausado fuera el que le entregó la droga, o que haya sido el dueño; sino, más bien síndica a una persona conocida como Gordo Chapulín, que no ha sido identificado y, en todo caso la sospecha de la participación del recurrente parte de la primera declaración del citado testigo impropio cuando señaló que el tal Gordo Chapulín sacó los paquetes del domicilio del recurrente, y quien habría estado presente en la entrega. Así, la mutación en la declaración del testigo impropio no ha fortalecido tal afirmación a fin de ser corroborada con otra prueba que apoye esa declaración y que afirme la tesis del caso del Ministerio Público que el recurrente CUEVAS CARBAJAL, se haya dedicado a favorecer el tráfico ilícito de drogas.
Por estos fundamentos, declararon:
I.HABER NULIDAD en la sentencia del siete de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión y Pataz de lo Corte Superior de Justicia de La Libertad -página ochocientos noventa y tres que condenó a PORFIRIO NATIVIDAD CUEVAS CARBAJAL como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a nueve años de pena privativo de libertad, inhabilitación por el plazo de un año, el pago de doscientos días-multa y cuatro mil soles por concepto de reparación civil a favor Estado; y REFORMÁNDOLA, lo absolvieron del mencionado delito y agraviado.
II. ORDENARON la inmediata libertad del encausado, siempre y cuando no exista en su contra, orden o mandato de detención emanado por autoridad judicial competente.
III. DISPUSIERON que se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la causa; OFICIÁNDOSE vía fax, o medio idóneo correspondiente, a la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión y Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para tal fin; y los devolvieron.
1. Mediante sentencia del veinticinco de junio de dos mil uno, se le condenó junto a Leoncio Emiliano Santos Paredes por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad de actos de posesión con fines de tráfico en perjuicio del Estado. a siete años de pena privativa de Libertad.
2. Es de recalcar que su declaración se llevó a cabo durante el juicio oral que determinó su responsabilidad penal, y de conformidad al artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales. se dio lectura en sesión de audiencia del veinte de abril de dos mil dieciocho. donde se evaluó la responsabilidad penal del encausado Porfirio Cuevas Carbajal.
3. Conforme lo recalca la doctrina consolidada de esta suprema instancio. mediante Acuerdo Plenario N.º 2 2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco.