Sumilla. El Acuerdo Plenario número dos-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis establece que nuestro Código Penal vigente regula la aplicación del principio de combinación y retroactividad benigna, prevista en el artículo seis del Código Penal, sobre aplicación temporal de la ley penal, la misma que no colisiona con el principio de legalidad, pues solo se efectiviza un proceso de integración de normas más favorable al reo y, por el contrario, guarda coherencia con el principio de necesidad de la intervención penal.
Lima, veintidós de abril de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada NORMA ROCÍO REBAZA REYES contra la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad –páginas setecientos cincuenta y uno a setecientos sesenta y seis– que la condenó como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de María Agustina Romero Argomedo, a diez años de pena privativa de libertad, así como el pago de una reparación civil ascendente a mil soles a favor de la agraviada.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
1. Se atribuyó a NORMA ROCÍO REBAZA REYES, que el diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la agraviada María Agustina Romero Argomedo se encontraba de viaje en la ciudad de Lima, dejando en su domicilio en Trujillo únicamente a sus hijas y a su empleada doméstica de ese entonces, Consuelo Guarniz Herrera. Siendo, que a las veinte horas con treinta minutos, la encausada Rebaza Reyes (ex empleada doméstica de la agraviada) llegó al domicilio en mención y luego de conversar con sus hijas preparó una jarra de limonada mezclada con un tóxico y sirvió a cada una de ellas en un vaso, así como a la empleada Guarniz Herrera, lo que les produjo un profundo sueño, situación de la que se aprovechó para que se produzca la sustracción de dos televisores, un VHS, reloj de pared y otras especies, así como de la suma de cinco mil soles en efectivo.
2. El tipo base del delito de robo simple, se encuentra tipificado en la descripción originaria del artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal que prescribe:
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Tipo base concordado con las agravantes descritas en los numerales uno, dos, cuatro y nueve, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal –vigente a la fecha de los hechos1– que prescribe:
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido: 1) en casa habitada; 2) durante la noche o en lugar desolado; […] 4) con el concurso de dos o más personas; […] y, 9) con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. El Colegiado Superior sustentó el fallo condenatorio contra NORMA ROCÍO REBAZA REYES, sobre la base de los fundamentos siguientes:
3.1. Se acreditó que el hecho efectivamente sucedió, por las declaraciones coherentes y consistentes de la agraviada y de las víctimas de la actividad delictiva. Estas últimas fueron sedadas con benzodiacepina, que bebieron mezclada con una limonada preparada por NORMA ROCÍO REBAZA REYES.
3.2. Por su parte, la encausada NORMA ROCÍO REBAZA REYES, a nivel preliminar y en etapa de instrucción aceptó su participación y responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra. Afirmó que lo hizo por necesidad y se encontraba arrepentida.
3.3. Respecto a la determinación de la pena, el Colegiado Superior consideró los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y cinco-A del Código Penal (Ley treinta mil setenta y seis) y la ley penal aplicable a la fecha del hecho (Decreto Legislativo número ochocientos noventa y seis).
3.4. Además, consideró la acción delictiva, los medios empleados, el efecto sicosocial que produce el robo con agravantes y las circunstancias aprovechadas por la encausada para perpetrar el ilícito. Todo ello frente a las condiciones personales de la encausada, como agente con responsabilidad restringida, de escasos recursos económicos y culturales, tener la calidad de agente primario y los principios humanidad y culpabilidad. Lo que amerita imponer una pena por debajo del mínimo legal.
4. La sentenciada NORMA ROCÍO REBAZA REYES, en su recurso de nulidad –página setecientos ochenta y uno– reclamó de forma desordenada y poco clara, los motivos siguientes:
4.1. El Colegiado Superior, no tuvo en cuenta el elemento configurativo del tipo, referido al dolo.
4.2. No era merecedora de una pena tan grave, pues ha mostrado arrepentimiento de su comportamiento y la violencia no ha sido acreditada.
4.3. El hecho cometido tuvo lugar el diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, las agravantes del delito de robo se hicieron mediante la vigencia de la Ley veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, del cinco de junio de dos mil uno; es decir, con fecha posterior al hecho. En consecuencia, el Colegiado Superior aplicó la agravante de la conducta presente en una ley posterior al hecho, violando el derecho fundamental a la retroactividad benigna.
5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce al ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. El primer motivo de la recurrente cuestiona que no se ha determinado el dolo en su accionar delictivo. Sin embargo, este motivo es contradictorio a la posición asumida como defensa, quien aceptó los hechos y señaló que se encuentra arrepentida. Así, el Colegiado de Instancia valoró bajo las reglas de la lógica los elementos de prueba incorporados legítimamente al proceso.
7. La encausada afirmó en su declaración a nivel policial, en presencia del representante del Ministerio Público –páginas catorce a dieciséis- que en el año mil novecientos noventa y ocho, fue empleada doméstica de la agraviada y cuando dejó de laborar para ella, la visitaba esporádicamente. Narró, de forma detallada, los hechos que se le atribuyeron, reconoció su responsabilidad en estos; no obstante, alegó haber actuado junto con el vigilante de la cuadra porque estaba necesitada de dinero. Agregó, que fue el vigilante de la cuadra quien le proporcionó las pastillas que usó para hacer dormir a las hijas de la agraviada.
8. Esta versión fue reiterada en su declaración instructiva –páginas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro- en la que ratificó su participación en los hechos; sin embargo, cambió su versión respecto a la justificación de tal acto y señaló que lo hizo porque estaba amenazada por un sujeto de nombre “Jhonny” y fue este quien le proporcionó tres pastillas.
9. Tales datos suministrados por la recurrente se corroboraron con las declaraciones de las hijas de la agraviada, quienes fueron víctimas del dopaje con benzodiacepina, Judith Elizabeth Sánchez Romero, en su instructiva –de páginas ciento doce a ciento trece–, y Lizbeth Beatriz Vidal Romero, en juicio oral, fueron coincidentes en narrar la forma y circunstancias en las que la encausada llegó a su casa y les preparó una mezcla de limonada con benzodiacepinas. Estas declaraciones tienen apoyo y validez en la prueba científica del dictamen pericial de química toxicológica –página veintidós–, que concluyó que las muestras presentaban en su contenido benzodiacepina.
10. En definitiva, hemos de indicar que el dolo se constituye bajo el contexto de los elementos objetivos que rodean la perpetración del mismo y en este caso es claro que el actuar de la recurrente, con conciencia y voluntad, estuvo dirigido a constituirse a la casa donde anteriormente fue empleada del hogar, quien llevó consigo la benzodiacepina para luego, bajo la confianza que tenía con las víctimas, preparó y suministró limonada con benzodiacepinas a las hijas, con la finalidad precisamente de ponerlas en estado de inconciencia y sustraer los bienes de su exempleadora, como en efecto sucedió, por tanto el dolo se encuentra acreditado. Su primer motivo no se ampara.
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad –páginas setecientos cincuenta y uno a setecientos sesenta y seis–, que condenó a Norma Rocío Rebaza Reyes como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de María Agustina Romero Argomedo.
II. HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que le impuso diez años de pena privativa de libertad, y REFORMÁNDOLA, les impusieron cinco años de pena privativa de libertad, que con el descuento de carcelería que sufrió desde el doce de mayo al veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve –página veinticinco y ochenta– y desde el doce de marzo de dos mil dieciocho –página seiscientos cuatro– vencerá el veintinueve de enero de dos mil veintitrés.
III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
1 Artículo modificado por el artículo uno del Decreto Legislativo número ochocientos noventa y seis, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
2 Roxin, Derecho penal-Parte general, TI, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Traducción de Diego Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Madrid: Editorial Civitas, 1997, página 95.
3 Del veintiuno de julio de dos mil cinco.