Las agresiones sexuales que involucran a sujetos que mantienen una cercanía o vínculo familiar con la víctima traen consigo, generalmente, un cambio de versión, por lo que se exige una motivación reforzada sobre la prueba actuada, ya sea que se prefiera la inicial incriminación o la retractación dada en juicio oral.
Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 206), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de agosto de dos mil diecisiete (foja 148), que absolvió a Hugo Supa Torres de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor de iniciales R. T. Q.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
Primero. El fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de La Unión, culminada la investigación preparatoria, formuló acusación contra Hugo Supa Torres como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. T. Q.
El juicio oral fue declarado procedente mediante el auto del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (foja 19), y se llevó a cabo mediante sesiones continuas que culminaron el diez de agosto de dos mil diecisiete (foja 142).
Segundo. La imputación fue que el procesado Hugo Supa Torres ultrajó sexualmente a la menor de iniciales R. T. Q. –de trece años de edad– el diecinueve de julio de dos mil catorce, en la vivienda ubicada en Choquecota, anexo de Huarcaya, distrito de Huaynacotas (provincia de la Unión, departamento de Arequipa).
El encausado era conviviente de la hermana mayor de la agraviada y llegó aquel día a la vivienda de la víctima, le preguntó si su hermana se encontraba y, ante la respuesta negativa de la menor, la tomó de la mano, la arrojó al suelo, le levantó la falda, le bajó el pantalón y abusó sexualmente de ella por vía vaginal.
Tercero. El Juzgado Penal Colegiado de Camaná, tras el juicio oral, el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, dictó la respectiva sentencia por la que absolvió a Hugo Supa Torres de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. T. Q. (foja 148).
Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía Provincial (foja 170), la Sala Penal de Apelaciones de Camaná emitió la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 206) y confirmó en todas sus partes la sentencia absolutoria de primera instancia.
Cuarto. El fiscal superior, en su recurso de casación (foja 215), del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, incluyó como motivos de casación los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Refirió que se infringió la garantía de la motivación y que se inaplicaron el Acuerdo Plenario número 1-2011 y el inciso 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal. En lo esencial, resaltó que el Tribunal Superior no dio respuesta a los agravios de la apelación, y que se limitó a señalar que existió una retractación por parte de la víctima, sin observar que aquella era cuñada del procesado, que quedó embarazada producto del ultraje, que tuvo un hijo y que vivían en la misma localidad.
Quinto. Cumplido el trámite de traslados a las partes procesales, este Tribunal de Casación, por ejecutoria suprema del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (foja 59 del cuadernillo formado en esta Sede Suprema), declaró bien concedido el recurso por infracción de la garantía de la motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, a fin de determinar, a través del razonamiento expresado en la sentencia de vista, si se dio respuesta al cuestionamiento de la retractación –referido a que este obedeció a la presión por el entorno familiar y al hijo reconocido por el acusado– y se efectuó el respectivo juicio de credibilidad.
La labor de este Tribunal se circunscribe a verificar la existencia o no de una motivación constitucionalmente defectuosa en orden a la declaración de la víctima de delitos sexuales y su posterior retractación, lo que se asocia, además, a la posible inobservancia de los criterios de valoración expuestos en el Acuerdo Plenario número 1- 2011/CJ-116 y que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante.
Sexto. Instruido el expediente en la Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve –con la presentación del alegato ampliatorio de la fiscal suprema en lo penal– y realizada esta con la intervención de la representante del Ministerio Público –Gianina Rosas Tapia Vivas–, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
Séptimo. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación en los términos que a continuación se detallan, y señaló su audiencia de lectura en la fecha.
Primero. Los delitos sexuales, dada su naturaleza clandestina, suelen sustentarse comúnmente en la declaración del testigo-víctima. La jurisprudencia de este Tribunal ha asumido que esta es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, como el que nos ocupa, impide disponer de otras pruebas.
Al ser única prueba –directa– y en orden a la regla constitucional de que al procesado se le presume inocente, el Tribunal debe valorar la concurrencia de ciertos criterios de valoración, que, aunque no son exigencias de valoración, constituyen criterios orientativos y posibilitan la racionalidad de la motivación de la convicción judicial.
Segundo. Sobre la retractación, en términos generales, el Tribunal Supremo fijó un criterio de obligatoria valoración en la apreciación judicial. Así, si en el interior del proceso penal se presentan dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia –en cuanto a los hechos incriminados– por parte de un mismo sujeto procesal (coimputado, testigo víctima, testigo), es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante.
Las agresiones sexuales que involucran a sujetos que mantienen una cercanía o vínculo familiar con la víctima traen consigo, generalmente, un cambio de versión, por lo que se exige una motivación reforzada sobre la prueba actuada, ya sea que se prefiera la inicial incriminación o la retractación dada en juicio oral.
Tercero. En el presente caso, según se afirmó en las sentencias de mérito, el procesado Hugo Supa Torres era conviviente de la hermana mayor de la agraviada R. T. Q., de trece años de edad.
El diecinueve de julio de dos mil catorce llegó a la vivienda de la víctima y le preguntó si estaba su hermana. Ante la respuesta negativa de aquella, la agarró de la mano, la tumbó al suelo, le levantó la falda, le bajó el pantalón, le introdujo el pene por la vagina, permaneció un rato sobre ella y luego se fue.
La menor no contó lo sucedido de forma inmediata, pero quedó embarazada y su hermana mayor se dio cuenta cuando aquella tenía varios meses de gestación, por lo que interrogó a la víctima, quien finalmente contó los hechos. La menor, sus familiares y el acusado acudieron a la teniente gobernadora, y este último reconoció el delito.
Denunciados formalmente los hechos, la menor acudió a la entrevista en cámara Gesell e indicó que la relación sexual no fue consentida y que ella no quería mantener tales relaciones con el encausado. La pericia psicológica denotó que la menor presentó problemas emocionales y de comportamiento en respuesta a los hechos vividos, compatibles con afectación psicológica.
Cuarto. Recién en juicio la menor agraviada cambió de versión. Aunque mantuvo gran parte de su relato –que el procesado llegó a su vivienda el diecinueve de julio de dos mil catorce, que la cogió de la mano y la tumbó al suelo, y que se fue luego de practicarle el acto sexual–, afirmó que el acto sexual fue consentido, que el procesado y ella mantuvieron una relación sentimental de un año, y que le dijo a aquel que tenía catorce años de edad.
Octavo. Nada expuso la Sala de Apelaciones sobre el testimonio inicial de la víctima de trece años de edad, ni lo evaluó sobre la base de pautas objetivas de corroboración o vicios en la credibilidad. El argumento discursivo se circunscribió a transcribir la retractación, lo que precisamente debía ser materia de evaluación.
En consecuencia, el Ministerio Público tiene razón al denunciar un vacío en la motivación y un apartamiento de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ- 116. No se argumentó en lo más mínimo el juicio de credibilidad del testimonio de la víctima y las razones por las que debía prevalecer el cambio de versión, por lo que existió una falta de motivación, que en el presente caso condujo a una incongruencia omisiva, ya que no se atendió a las principales pretensiones introducidas oportunamente por la parte recurrente.
En suma, el recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por vulneración de la garantía de la motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 206), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de agosto de dos mil diecisiete (foja 148), que absolvió a Hugo Supa Torres de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor de iniciales R. T. Q.
II. CASARON la referencia sentencia y ANULARON la de primera instancia. En tal virtud, reponiendo la causa al estado que corresponda, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral de primera instancia por otro órgano judicial y, en su día, de mediar recurso de apelación, por otro Colegiado Superior.
III. DISPUSIERON que se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza suprema Chávez Mella.