Sumilla. La declaración de la víctima no es persistente, presenta contradicciones internas y no es corroborada con otros medios probatorios. En el presente caso, existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado.
Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del condenado RAINER COAQUIRA APAZA (foja setecientos treinta y uno) contra la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (foja seiscientos noventa y siete) emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que resolvió condenar al citado recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad (inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal) en agravio de la menor con las iniciales M. S. C., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
Primero. La defensa técnica del condenado RAINER COAQUIRA APAZA en su recurso de nulidad (foja setecientos treinta y uno), planteó como principales agravios, los siguientes:
1.1. Las declaraciones referenciales de la agraviada no son congruentes y coherentes, pues en la primera que brindó señaló que fue víctima del acto sexual en su cuarto que quedaba en el segundo piso de su domicilio, mientras que en su segunda declaración precisó que fue víctima de violación en una de las habitaciones del primer piso.
1.2. Las declaraciones referenciales brindadas por la menor, fueron incoherentes con respecto a la proporcionada en el plenario.
1.3. Existió incredibilidad subjetiva en las declaraciones referenciales, pues en el juicio oral se determinó que el motivo de la denuncia fue por los problemas que existían entre los padres de la supuesta agraviada y los padres del recurrente.
1.4. No existió persistencia, coherencia y solidez en el relato incriminador, pues de conformidad con los exámenes psicológicos, se determinó que no existe afectación emocional y que existe un sentimiento de culpa en la agraviada por haber acusado al procesado.
1.5. En conclusión, se tiene que el presente caso existe variación en la declaración de la menor, las pericias psicológicas determinan que no existe afectación emocional y existe un sentimiento de culpa, lo que genera duda razonable de si en realidad ocurrió el hecho acusado.
Segundo. El treinta y uno de octubre de dos mil siete, aproximadamente al mediodía, la menor con las iniciales M. S. C., salió de su domicilio con dirección a su escuela para jugar vóley. A su regreso, a las dieciocho horas aproximadamente, notó que el procesado RAINER COAQUIRA APAZA la venía siguiendo, por lo que pensó que quería comprar en su tienda, por ello le abrió la puerta y dejó que ingresara en ella. Ya dentro, el procesado cerró la puerta y tomó de los brazos a la agraviada, le tapó la boca y por la fuerza la condujo hacia una cama donde la despojó de sus prendas. Pese a los gritos de la menor, el condenado procedió a abusar sexualmente en contra de su voluntad, le introdujo su miembro viril en la vagina de la víctima, para después eyacular fuera y retirarse de su domicilio no sin antes amenazarla.
Por estos fundamentos, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (foja seiscientos noventa y siete) emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que condenó a RAINER COAQUIRA APAZA como autor del delito de violación sexual de menor de edad (inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal) en agravio de la menor con las iniciales M. S. C., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene; reformándola ABSOLVIERON por duda razonable al procesado RAINER COAQUIRA APAZA de los cargos atribuidos en su contra; dispusieron anular los antecedentes generados en el presente proceso.
II. ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre en cuando no exista mandato de detención o de prisión preventiva emanado de autoridad competente. Hágase saber.