La atenuación fundada en la confesión solo tiene un efecto compensador cuando el acusado ha actuado espontáneamente y no ante la evidencia de haber sido totalmente descubierta su acción y la de los otros partícipes, como ocurre en el presente caso.
Lima, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jorge Luis Quispe Pumaylle contra la sentencia conformada del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 762), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Carlos Alberto Zurca Zevallos y Maripaz Valeria Arias Cruz, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el pago solidario de la reparación civil, a razón de S/ 1500 (mil quinientos) para cada agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
Primero. El procesado Quispe Pumaylle, al formalizar su recurso de nulidad (foja 785), denunció la imposición de una pena excesiva e inmotivada. Manifestó que prestó su confesión sincera y detalló su participación y la de sus coprocesados (incluso brindó el nombre de la cuarta persona); no obstante, el Tribunal no apreció esta circunstancia, a pesar de que el Ministerio Público la consideró en la formalización de la denuncia. De ahí que requiriera para el procesado la medida cautelar de comparecencia restringida.
El recurrente solicitó que se tome en cuenta su voluntad de colaborar con la justicia, su apersonamiento al juicio oral, su arrepentimiento, su condición de padre y el soporte económico que presta en su hogar.
Tercero. Los hechos declarados probados se dedujeron de la conformidad del acusado con ellos, la cual se alcanzó previo acuerdo con su representación letrada y con el cumplimiento del procedimiento establecido en el apartado 5 de la Ley número 28122, esto es, el conocimiento previo de los hechos imputados y la observancia de la doble garantía que representa, de un lado, la personalísima anuencia del imputado y, de otra parte, el asesoramiento de su abogado defensor (véase el acta del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, a foja 767).
Cuarto. La conducta aceptada fue calificada como delito de robo con agravantes, previsto por los artículos 188 y 189, incisos 2, 3, 4 y 5, del Código Penal (cometido durante la noche o en un lugar desolado, a mano armada, con el concurso de dos o más personas y en un medio de transporte público). La pena para este delito oscilaba entre los doce y los veinte años de privación de libertad, y el fiscal superior solicitó catorce años en su acusación, por la concurrencia de varias circunstancias específicas que agravaron la conducta.
Sexto. Además de la bonificación procesal por la conformidad, el Tribunal Superior alegó la condición de reo primario del agente, el no uso de la violencia para la apropiación de las pertenencias de las víctimas y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de rebajar dos años de pena.
Estos argumentos carecen de respaldo jurídico, pues la falta de antecedentes o la ausencia de lesiones físicas en las víctimas no son circunstancias de atenuación privilegiadas que permitan reducir la pena por debajo del mínimo legal. Luego, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, invocados de forma abstracta, se respetaron en la medida en que no se trató de intervenciones estatales innecesarias o excesivas, sino justificadas.
Limitado el conocimiento del Tribunal Supremo por el recurso defensivo y la prohibición legal de la reforma en peor contemplada en el artículo 300, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, no puede modificarse la situación jurídica del recurrente de manera perjudicial.
Séptimo. Además de la conformidad procesal no se acreditaron otras circunstancias de atenuación que autoricen al juzgador a reducir más la pena impuesta, por lo que corresponde declarar que la sanción punitiva se fijó acorde con las circunstancias del caso y las características personales del agente, en estricto respeto de lo normado por los artículos 45 y 46 del Código Penal, la Ley número 28122 y los alcances del Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 762), que condenó a Jorge Luis Quispe Pumaylle como autor del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Carlos Alberto Zurca Zevallos y Maripaz Valeria Arias Cruz, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el pago solidario de la reparación civil, a razón de S/ 1500 (mil quinientos soles) para cada agraviado.
II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
Intervinieron los señores jueces supremos Pacheco Huancas y Castañeda Espinoza por licencia de los señores jueces supremos Figueroa Navarro y Sequeiros Vargas, respectivamente.
1 Sentencia número 2/2006, del quince de marzo de dos mil seis, emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Revisado en: https://www-tirantonline-com