1. El legislador fijó en dieciocho años la edad mínima de capacidad de culpabilidad del agente; además, estableció que cuando el sujeto activo tiene más de dieciocho y menos de veintiún años de edad –o más de sesenta y cinco años–, al momento de la comisión del ilícito penal, corresponde la reducción prudencial de la pena.
2. El fundamento de esta eximente imperfecta es que el individuo no alcanzó la madurez plena una vez adquirida la mayoría de edad; por el contrario, las personas de entre dieciocho y veintiún años no son titulares de una capacidad plena para actuar culpablemente, pues –como presunción legal– su proceso de maduración no concluyó.
3. La edad del agente está referida a su capacidad penal (culpabilidad), de modo que no es razonable configurar excepciones a la reducción de la pena por responsabilidad restringida en función de la gravedad de ciertos delitos (antijuricidad). Esto significa que el segundo párrafo, del artículo veintidós, del Código Penal contempla un acto discriminatorio no sustentado en una causa constitucionalmente válida.
4. Estos criterios forman parte de la doctrina jurisprudencial de este Supremo Tribunal, pues así lo establecieron las Salas Penales Permanente y Transitoria, y la Sala Constitucional y Social Permanente, en reiterados pronunciamientos; incluso su carácter vinculante fue establecido en el Acuerdo Plenario N.° 4-2016/CIJ-116.
5. En el presente caso, el impugnante, al dos de junio de dos mil quince, en que se cometió el ilícito juzgado, tenía poco más de diecinueve años de edad, pues nació el veinticinco de mayo de dos mil novecientos noventa y seis; de modo que corresponde reducirle prudencialmente la pena.
Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Manuel Antonio Hoyos Santa María (y no Manuel Antonio Hoyos Santamaría como erróneamente se consignó en la sentencia recurrida) contra la sentencia de vista del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (folio 173), que confirmó la sentencia del seis de diciembre de dos mil diecisiete (folio 61), que condenó a su patrocinado como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en grado de tentativa, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. S. R. M., únicamente con relación al extremo que impuso a Manuel Antonio Hoyos Santa María siete años con ocho meses y diecisiete días de pena privativa de libertad, que vencerán el trece de julio de dos mil veinticinco.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
PRIMERO. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 01):
1.1. El dos de junio de dos mil quince, a las once horas con treinta minutos, aproximadamente, la menor identificada con las iniciales L. S. R. M. caminaba a la altura de la avenida Belaunde, de la urbanización Remigio Silva.
a) En tal circunstancia fue interceptada por una persona desconocida, quien la abrazó por la espalda, impidiéndole que se mueva; luego, con uno de sus brazos, le rebuscó los bolsillos.
b) En paralelo apareció una segunda persona, quien ayudó al primero a rebuscar las pertenencias de la menor y, al momento de que esta forcejeó, ambos la tumbaron al suelo, provocándole lesiones en el antebrazo derecho y un rasguño en su mano izquierda; todo esto con el afán de despojar a la agraviada de su mochila que, al romperse el asa, fue sustraída.
c) Luego, ambos sujetos huyeron del lugar a bordo de una mototaxi de color rojo con naranja, que se encontraba a unos diez metros, pero fueron intervenidos por los efectivos policiales que advirtieron el hecho y capturaron a Manuel Antonio Hoyos Santa María, Nilton Manuel Altamirano Santoyo y Raúl Baca Garboza (conducía el vehículo).
1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en grado de tentativa, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, y los incisos cuatro y siete, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal. Además, solicitó se imponga al procesado Manuel Antonio Hoyos Santa María –entre otros procesados1–, nueve años de pena privativa de libertad y el pago solidario de mil quinientos soles por concepto de reparación civil.
1.3. Dichos tipos penales, previstos en los artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve del Código Penal, modificados por los artículos uno de las Leyes números 27472 y 30076, publicadas el cinco de junio de dos mil uno y diecinueve de agosto de dos mil trece, establecen:
Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […]
4. Con el concurso de dos o más personas […]
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor […].
SEGUNDO. El Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lambayeque, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia del seis de diciembre de dos mil diecisiete (folio 61), condenó a Manuel Antonio Hoyos Santa María como coautor del delito de robo con agravantes, en grado de tentativa, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. S. R. M., y le impuso siete años, ocho meses y diecisiete días de pena privativa de libertad, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Considerando que Manuel Antonio Hoyos Santa María es agente primario y no concurren agravantes genéricas, la pena a imponer es la prevista en el tercio intermedio del delito de robo con agravantes; específicamente doce años de pena privativa de libertad.
2.2. El delito quedó en grado de tentativa, por lo que corresponde atenuar la pena privativa de libertad a imponer y reducirla en tres años.
2.3. Manuel Antonio Hoyos Santa María se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral, aceptando los cargos formulados en su contra por el representante del Ministerio Público; por lo que corresponde reducirle en un séptimo la pena a imponer.
2.4. La defensa de Manuel Antonio Hoyos Santa María señaló que su patrocinado, al momento de ocurridos los hechos, tenía diecinueve años de edad, por lo que debería reducírsele la pena por responsabilidad restringida; además –a su criterio–, correspondía inaplicar lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo veintidós, del Código Penal, que prohíbe la reducción de la pena para el delito de robo con agravantes. Sin embargo, no se acreditó que esta norma sea inconstitucional o atente contra el derecho de igualdad, debido que el ilícito juzgado es un delito grave, lo que justifica su aplicación.
2.5. El monto propuesto por el representante del Ministerio Público como reparación civil es prudencial, debido a que la agraviada recuperó los bienes sustraídos.
TERCERO. La Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia de vista del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (folio 173), confirmó la sentencia recurrida, e indicó que en autos no se acreditó que Manuel Antonio Hoyos Santa María, al momento de cometido el ilícito, haya tenido diecinueve años de edad como argumenta su defensa, sea con su partida de nacimiento o una pericia antropológica.
CUARTO. La defensa del procesado Manuel Antonio Hoyos Santa María sustentó el recurso propuesto (folio 208) en las causales de casación previstas en los incisos uno y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, y señaló que:
4.1. Con relación a la primera causal, relacionada a la inobservancia de alguna garantía constitucional, la pena privativa de libertad impuesta colisiona con el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad, en razón de que no se consideró que su patrocinado, al momento de cometido el ilícito, tenía diecinueve años de edad, y ello no fue considerado por la Sala Superior.
4.2. Respecto a la segunda causal, referida a la ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida, el Colegiado Superior no fundamentó correctamente la decisión de vista impugnada, pues no evaluó que concurre una circunstancia de atenuación de la pena.
QUINTO. Este Tribunal, a través de la resolución de calificación del veinte de julio de dos mil dieciocho (folio 44 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto, por las causales de casación previstas en los incisos uno y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal.
7.1. Asimismo, considerando que dicho encausado, asesorado por su defensa, se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral (folio 56), corresponde reducir la pena hasta en un séptimo de siete años, esto es, en un año (doce meses) como bonificación procesal; de modo que debe imponérsele seis años de pena privativa de libertad.
7.2. De modo que, corresponde casar la sentencia de vista, únicamente en el extremo de la pena impuesta al procesado Manuel Antonio Hoyos Santa María, debido a que colisiona con sus derechos a la igualdad y motivación de resoluciones judiciales; y, actuando en sede de instancia, reformarse la pena privativa de libertad impuesta, precisando la fecha de cumplimiento de la misma.
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Manuel Antonio Hoyos Santa María (y no Manuel Antonio Hoyos Santamaría como erróneamente se consignó en la sentencia recurrida) contra la sentencia de vista del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (folio 173), que confirmó la sentencia del seis de diciembre de dos mil diecisiete (folio 61), en el extremo que impuso a Manuel Antonio Hoyos Santa María siete años, ocho meses y diecisiete días de pena privativa de libertad, como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en grado de tentativa, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. S. R. M.
II. CASARON dicha sentencia de vista, en el extremo de la pena impuesta y, actuando en sede de instancia, impusieron a Manuel Antonio Hoyos Santa María seis años de pena privativa de libertad que, restando el período de detención que cumple desde el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se cumplen el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal, acto seguido se notifique la misma a las partes apersonadas en esta instancia, y se archive el cuadernillo.
Intervinieron los jueces supremos Chávez Mella y Castañeda Espinoza, por licencia y vacaciones de las juezas supremas Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, respectivamente.