Sumilla. En el delito de enriquecimiento ilícito, el material probatorio (informes contables, pericias financieras, declaraciones de rentas, y otros) debe evidenciar situaciones de asimetría, desproporción o de notable contraste entre los bienes y valores económicos detentados por el agente público durante o después de su acceso al cargo en relación con los que tuvo antes su ingreso, las que no pueden ser explicados o justificados técnicamente con el total de su ingresos lícitos.
En ese caso, se advierte que el principal elemento de cargo fue un análisis financiero que concluyó que el acusado presentó desbalance patrimonial. En la sentencia que absolvió al acusado, la Sala Penal Superior indebidamente no valoró dicho informe porque sostuvo que no fue introducido judicialmente; no obstante que, sí fue considerado en la acusación como medio probatorio y oralizado sus anexos en juicio oral. Lo anotado determina la nulidad de la sentencia y que se lleve a cabo un nuevo juicio.
Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR DE LA SEXTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA contra la sentencia del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (foja 1604) emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió de la acusación fiscal a JUAN HOMAR LUJÁN VARGAS, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Estado. Oído el informe oral de la defensa del absuelto Luján Vargas. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
Primero. Según la acusación fiscal del veintidós de agosto de dos mil dieciséis (foja 1320), se atribuyó al acusado Juan Homar Luján Vargas haber incrementado injustificadamente su patrimonio en ochocientos cuarenta y seis mil trescientos siete dólares estadounidenses, equivalentes a la suma de dos millones setecientos cuarenta y dos mil siete soles, durante el período comprendido entre mil novecientos noventa a dos mil seis, cuando se desempeñó como procurador público del Ministerio de Pesquería (luego denominado Ministerio de la Producción) y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y tres hasta marzo de dos mil cuatro, y desde abril del mismo año hasta febrero de dos mil nueve, respectivamente.
Los ingresos del acusado fueron de trescientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y dos dólares estadounidenses, equivalentes a un millón trescientos treinta y dos mil trescientos cuarenta y ocho soles, por los siguientes conceptos: i) ciento quince mil ochocientos cuarenta y siete dólares estadounidenses, equivalente a trescientos ochenta mil setecientos setenta y un soles, por el cobro de sus remuneraciones entre el mil tres al dos mil seis; ii) cincuenta y un mil ochocientos cuarenta dólares estadounidenses, equivalentes a ciento ochenta y un mil novecientos cincuenta y ocho soles, por un préstamo hipotecario; y iii) doscientos veintisiete mil seiscientos setenta y seis dólares estadounidenses, equivalentes a setecientos sesenta y nueve mil novecientos diecinueve soles, por inversiones en valores, acciones bursátiles.
Como egresos reportó un millón doscientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y nueve dólares estadounidenses, equivalentes a cuatro millones setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco soles, por los siguientes conceptos: i) cinco mil setecientos sesenta dólares estadounidenses, equivalentes a veinte mil doscientos dieciocho soles, por la adquisición de inmuebles; ii) treinta y dos mil dólares estadounidenses, por la compra de oficinas en el distrito de Jesús María; iii) seis mil novecientos dólares estadounidenses, equivalentes a quince mil quinientos veinticinco soles, por la compra de una camioneta marca Nissan; iv) cinco mil ochenta y siete dólares estadounidenses, equivalentes a diecisiete mil quinientos soles, por la compra de un automóvil marca Toyota Corona; v) veinte mil ochocientos dieciocho dólares estadounidenses, equivalentes a setenta mil soles, por pagos de préstamos hipotecarios a la Caja de Pensiones Militar y Policial por la adquisición de inmuebles, desde el dos mil dos al dos mil seis; vi) trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y cinco dólares estadounidenses, equivalentes a un millón trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un soles, por inversiones en valores de acciones bursátiles; vii) ochenta y ocho mil ochocientos setenta dólares estadounidenses, equivalentes a doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho soles, por canasta familiar; y viii) seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses, equivalentes a dos millones doscientos siete mil ochenta y tres soles, por depósitos en los bancos Continental, Wiese Sudameris e Interbank.
El acusado para justificar su patrimonio señaló que para la adquisición de los inmuebles obtuvo un crédito hipotecario que le otorgó la Caja de Pensiones Militar y Policial. En cuanto a las oficinas ubicadas en el distrito de Jesús María refirió que los adquirió con participación de la inmobiliaria Dalan y con dinero de préstamos personales. También indicó que cuenta con ingresos por el alquiler de vehículos e inmuebles. Sin embargo, documentalmente solo se acreditó como ingresos los dividendos por inversiones de valores de acciones bursátiles y el préstamo de la citada Caja, lo que no coincide con los excesivos gastos que realizó. Por tanto, existe un desbalance patrimonial, conforme con el Análisis Financiero N.° 103-2009.
Segundo. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Luján Vargas, por el delito contra Administración Pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, previsto en el primer párrafo, artículo 401, del Código Penal (CP). Solicitó ocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad e inhabilitación por el mismo plazo.
En cuanto a la reparación civil solicitó doscientos mil soles, mientras que la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción peticionó quinientos mil soles. Luego en el plenario, el fiscal superior reformuló su pretensión a dos millones de soles; sin embargo, no fue aceptada por la Sala Penal Superior (foja 1508).
Tercero. La Sala Penal Superior absolvió al acusado con base en los siguientes argumentos:
3.1. El Análisis Financiero N.° 103-2009, que concluyó que el acusado presentó un desbalance patrimonial, no fue integrado al proceso a efectos que sea evaluado judicialmente. Tampoco se llevó a cabo una pericia valorativa.
3.2. El citado análisis no fue corroborado ni sustentado en juicio; por lo que, solo constituye una prueba referencial. Para concluir el desbalance patrimonial del acusado, no tuvo en cuenta el íntegro de sus ingresos laborales, las del mercado bursátil, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y los ingresos de su esposa.
3.3. La pericia de parte aportada y sustentada en juicio oral, demostró razonablemente el patrimonio que detentó el acusado en mil novecientos noventa.
3.4. Los procuradores no brindaron su declaración preventiva, tampoco contribuyeron a facilitar información o medios probatorios corroborativos.
Cuarto. El fiscal superior de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima en su recurso de nulidad (foja 1623) solicitó que la sentencia impugnada sea declarada nula y se lleve a cabo un nuevo juicio oral. Sostuvo que dicha sentencia no fue debidamente motivada, ya que no se efectuó un análisis exhaustivo de los hechos ni se valoraron las pruebas actuadas. Se sustentó en lo siguiente:
4.1. Si bien el fiscal a cargo del ofrecimiento de los medios probatorios no solicitó la concurrencia de los peritos que suscribieron el Análisis Financiero N.° 103-2009, a afectos que lo ratifiquen, tal omisión no lo excluye del caudal probatorio ni le resta valor, ya que dicho análisis fue dispuesto por el fiscal de la nación y dio origen al proceso judicial. Asimismo, en el plenario fue oralizado, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales (C. de PP.), inclusive se presentaron cuadros con la determinación de ingresos y egresos por cada año, lo que demuestra el desbalance patrimonial del acusado.
4.2. Es contradictorio que la Sala Penal Superior cite como prueba válida y lícita el Análisis Financiero N.° 103-2009 para concluir que la evaluación fue incompleta al no considerarse el íntegro de sus ingresos laborales, del mercado bursátil y por el alquiler de sus bienes muebles e inmuebles.
4.3. De los actuados obra suficiente caudal probatorio que corrobora el desbalance patrimonial del acusado, los que no han sido valorados por la Sala Penal Superior, como el mérito de la información oficial obtenida del levantamiento del secretario bancario, tributario y bursátil, así como de los proporcionados por los organismos reguladores de tributos, impuestos, etc.
4.4. El peritaje de parte no tiene validez por los siguientes argumentos: i) el valor de los inmuebles consignado en sus declaraciones juradas por ciento veintiocho mil seiscientos ochos soles, no es real ni comercial, pues dichos bienes sobrepasan el millón y medio de soles; ii) los ingresos por alquiler de sus vehículos no están acreditados con documentación de fecha cierta, tampoco existe el pago de los impuestos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; iii) el saldo inicial desde mil novecientos noventa uno y otros montos considerables no están justificados; iv) la remuneración del acusado asciende a setecientos setenta y seis mil setecientos veintidós soles con setenta y tres céntimos, monto que no coincide con los depósitos recibidos en los bancos Continental y Wiesse Sudameris por dos millones quinientos siete mil ciento sesenta y ocho soles con cincuenta y siete céntimos, lo que tendrían un origen desconocido; v) los ingresos declarados en las rentas de cuarta categoría no cuentan con documentación sustentatoria de fecha de cierta; vi) respecto a las inversiones en valores y acciones bursátiles, solo se consignó las ganancias por ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos nueve soles con dieciocho céntimos; y se omitió considerar como egreso la inversión realizada para obtener tal ganancia por un millón trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un soles.
Decimosexto. Finalmente, la defensa del acusado Luján Vargas en su informe oral sostuvo que han transcurrido más de catorce años desde que se inició este caso. Al respecto, si bien se advierte que la apertura de la investigación preliminar data del veintiuno de febrero de dos mil seis (foja 188), tal circunstancia no determina la conclusión del proceso ni el archivo definitivo de los actuados, sino que el juicio oral sea llevado a cabo a la brevedad posible, lo que deberá ser observado por el otro Colegiado Superior, encargado del nuevo juzgamiento, bajo responsabilidad funcional.
Por estos fundamentos, declararon:
I. NULA la sentencia del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sexta Sala especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió de la acusación fiscal a JUAN HOMAR LUJÁN VARGAS, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Estado.
II. ORDENAR que en un breve plazo, bajo responsabilidad funcional, se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, donde se deberá tener presente lo expuesto en esta ejecutoria suprema, y los devolvieron.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
1 Con la modificatoria de la Ley N.° 28355, publicada el 6 de octubre de 2004.
2 Recurso de Nulidad N.° 847-2006, de 19 de octubre de 2006, fj. 4.
3 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Cuarta edición. Lima: Grijley, 2007, pp. 843 a 857.
4 STC N.° 896-2009-PHC, del 24 de mayo de 2010, entre otras.
5 Sentencia del Tribunal Supremo español N.° 849/2013, del 12 de noviembre de 2013.
6 En el Acuerdo Plenario N.° 4-2015/CIJ-116, del 2 de octubre de 2015. Asunto. Valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual, en su noveno fundamento se establece que si bien la pericia se practica regularmente en la investigación; excepcionalmente, puede realizarse después, incluso durante el desarrollo del juicio oral–siempre que lo permita el principio procedimental de concentración– cuando la entidad o característica del delito la justifique, cuando la información para elaborarla recién se haya obtenido, o cuando por su complejidad no se haya podido terminar durante la investigación.