Sumilla. Este tipo penal agravado se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone, le ocasiona la muerte. En el presente caso, la muerte del agraviado se produjo como consecuencia del empleo del arma de fuego, para obtener el dinero que portaba, quien se resistió a su desapoderamiento.
Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los sentenciados ELVIS EDER TELLO RUIZ (folio 1729) y MIKI MIGUEL PINO RIVAS (folio 1733), contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (foja 1662), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que los condenó como autores del delito de robo con agravantes, con subsecuente muerte, en perjuicio de José Wilder Sánchez Díaz, y les impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad y cadena perpetua, respectivamente, y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil que deberán abonar solidariamente a favor de los herederos legales de la víctima; con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen fiscal supremo.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
AGRAVIOS FORMULADOS EN LOS RECURSOS DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del condenado Tello Ruiz, en su recurso de nulidad formalizado (foja 1729), solicitó la reducción de la pena impuesta con base en los siguientes argumentos:
1.1. La Sala Penal Superior no valoró que se acogió a la conclusión anticipada, que otorga un beneficio de reducción en la sanción. En tal sentido, solicitó que la pena que se le impuso se determine en el intervalo de veinticinco a treinta años de pena privativa de la libertad y no de treinta y cinco años.
1.2. No se consideró que colaboró para identificar a sus coacusados Miki Miguel Pino Rivas y Daniel Campos Ricse en los hechos imputados.
1.3. No se valoró que su intención solo fue robar al agraviado, y que fue Daniel Campos Ricse, quien le disparó y le causó la muerte.
SEGUNDO. La defensa del condenado Pino Rivas, en su recurso de nulidad formalizado (foja 1733), cuestionó el juicio de culpabilidad y condena. Asimismo, que se le afectó el derecho a la presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones. Su pretensión es que se absuelva de los cargos. Se fundamentó en lo siguiente:
2.1. Se otorgó credibilidad a la declaración del coacusado Elvis Eder Tello Ruiz, la que no cumplió con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116. Este acusado en su declaración instructiva nunca sindicó a su patrocinado, y cambió de versión en el juicio oral cuando se enteró que lo reconoció como uno de los que participó en los hechos imputados. Por esta razón, su manifestación estuvo sesgada de resentimiento.
2.2. La Sala Penal Superior señaló que la responsabilidad de su defendido fue la de planificar el delito y haber trasportado a Tello Ruiz y Vicente Choan, y para ello valoró informes de inteligencia, los que se plasmaron en las Partes Policiales N.os 182-2013 y 184-DIRINCRI-PNP, pese a la ausencia de material probatorio que corrobore la imputación en su contra.
2.3. Los partes policiales mencionados, no fueron oralizados en la sesión de glose de piezas ni mencionados por el fiscal en su requisitoria. Asimismo, los efectivos policiales que los suscribieron no asistieron al plenario, y en tal sentido los informes no tienen validez y eficacia, para ser considerados como prueba.
TERCERO. Según la acusación fiscal (foja 1284) el veintiuno de mayo de dos mil trece, en horas de la tarde, cuando el agraviado José Wilder Sánchez Díaz ejercía sus labores como cambista de monedas extranjeras, en la cuadra trece de la avenida Alfonso Ugarte, en el distrito de Miraflores, fue interceptado por los acusados Charles Joe Vicente Choan, Elvis Eder Tello Ruiz, Anthony Junior Gonzales Álamo y el fallecido Miguel Ángel Vera Tafur, quienes provistos de un arma de fuego, redujeron a la víctima para sustraer sus pertenencias, quien al oponer resistencia, fue herido con tres disparos, de los cuales dos impactaron en las extremidades inferiores y una en el abdomen. Luego de haber sustraído las pertenencias, los acusados huyeron a bordo de dos motocicletas, y dejaron herido al agraviado, el que fue trasladado de emergencia al Hospital José Casimiro Ulloa, donde falleció a consecuencia de hemorragia aguda.
En cuanto al acusado Miki Miguel Pino Rivas, se encargó de trasladar a Tello Ruiz, desde el distrito de Villa el Salvador hasta el mercado de Surquillo, quien se reunió con sus coprocesados Charles Joe Vicente Choan, Anthony Junior Gonzales Álamo y Miguel Ángel Vera Tafur, a efectos de perpetrar su acto ilícito. Asimismo, diseñó y trazó las rutas de traslado y escape, con las cuales sus coacusados pudieron huir del lugar de los hechos.
CUARTO. En la investigación fiscal se comprendió además a Yennifer Fernanda Bernal Crespo, quien también fue acusada, pues en mayo de dos mil trece, habría dado seguimiento a las actividades del agraviado, en el distrito de Surquillo, y obtuvo la información de la planificación y ejecución del suceso investigado.
Por otro lado, también acusó a Vanessa Mercedes Rivas Bazo, por haber planificado el modo y las circunstancias de la ejecución del delito, así como también las rutas de escape, además de proveer teléfonos celulares a los citados acusados, días previos al hecho ilícito, de ese modo facilitó una red de comunicación y coordinación entre los citados; y a Gladis Verónica Chura Ttito, quien el veintiuno de mayo de dos mil trece, horas después de ocurrido el deceso de José Wilder Sánchez Díaz, se apersonó al lugar de los hechos y sustrajo el teléfono celular del agraviado, con la finalidad de manipular y alterar la información y borrar el registro de llamadas que podrían vincularla en el presente caso.
QUINTO. Se advierte que iniciado el juicio oral en la decimoprimera sesión (foja 1469), la Sala Penal Superior declaró extinguida, por muerte, el ejercicio de la acción penal seguida contra Miguel Ángel Vera Tafur, por el delito de robo con subsecuente muerte, en agravio de José Wilder Sánchez Díaz.
Respecto a las acusadas Vanessa Mercedes Rivas Bazo y Gladis Verónica Chura Ttito se retiró la acusación fiscal, conforme aparece de fojas 1606 y 1608. Este pedido fue aceptado mediante resolución s/n, del cinco de diciembre de dos mil dieciséis (foja 1633).
Concluido el juicio oral, la Sala Penal Superior emitió sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (foja 1662) en la que absolvió a Yennifer Fernanda Bernal Crespo y Charles Joe Vicente Choan de la acusación fiscal en su contra; y condenó a Elvis Eder Tello Ruiz y Miki Miguel Pino Rivas como autores del citado delito y agraviado. Al primero, se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y al segundo la pena de cadena perpetua.
DÉCIMO. La Sala Penal Superior consideró acreditada la responsabilidad del sentenciado TELLO RUIZ, quien en la sesión sétima, aceptó los cargos que se le imputan (folio 1439), lo que no fue aceptado por este órgano jurisdiccional, al considerar que su presencia era necesaria en el juicio oral para someter al contradictorio su versión acerca de los hechos.
Como se ha indicado, los agravios de Tello Ruiz se delimitan a la pena impuesta.
DECIMOPRIMERO. Un primer agravio para la rebaja de pena consiste en que su patrocinado y sus coacusados solo planificaron el robo, y no coordinaron causar la muerte al agraviado, ya que fue Daniel Campos Ricse quien disparó. Este agravio no es de recibo por este Tribunal Supremo, pues el condenado en juicio oral dio a conocer cada una de las funciones que estos realizaron con la finalidad de efectuar el robo del dinero, y que ante ello el agraviado opuso resistencia lo que originó el empleo del arma de fuego para apoderarse del bien, y que finalmente ocasionó su muerte. El resultado muerte sí era previsible, al habérsele disparado tres veces, por lo que resulta de aplicación el Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116.
DECIMOSEGUNDO. En relación con el agravio consistente en que la Sala Superior Penal no valoró la institución jurídica de la conclusión anticipada, al momento de imponerle una pena de treinta y cinco años de privación de libertad, como se ha indicado la Sala Penal Superior le redujo el sétimo de la pena y la fijó en treinta y cinco años, que es el extremo máximo de la pena.
Al respecto, se debe considerar que el acusado Tello Ruiz incurrió en el delito de robo con agravantes, con subsecuente muerte, previsto en el artículo 188, del CP (tipo base), con las agravantes de mano armada y pluralidad de agentes, previstos en el primer párrafo incisos 3 y 4, así como el último párrafo, artículo 189, del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29407, vigente a la época de los hechos, que establece una sanción de cadena perpetua.
DECIMOTERCERO. En el presente caso no se aprecia alguna causal de disminución punitiva; por lo que no cabría efectuar la aminoración punitiva por el mencionado beneficio premial al quantum (cantidad) máximo de la pena privativa de libertad temporal, el cual, de conformidad con el artículo 29 del CP, es de treinta y cinco años, la cual se ajusta a la gravedad del ilícito penal. Por lo tanto, la pena impuesta debe ser confirmada.
DECIMOCUARTO. En lo que respecta a los agravios formulados por la defensa del condenado Pino Rivas, uno de ellos consiste en que Tello Ruiz en su instructiva refirió no conocerlo; sin embargo, en juicio oral varió su versión pues se enteró que lo había reconocido como uno de los que se encontraba en una de las motos lineales que se empleó para ejecutar el delito.
Al respecto, se advierte que tal afirmación carece de sustento, toda vez que el condenado Tello Ruiz en su instructiva (foja 1176) refirió desconocer la razón del porqué Pino Rivas lo había sindicado como la persona que abordó una de las motocicletas empleadas para la comisión del delito. Esto implica que desde la etapa de instrucción Tello Ruiz ya tenía pleno conocimiento que había sido incriminado por Pino Rivas, sin embargo, este no lo incriminó en los hechos. Por el contrario, en plenario Pino Rivas (foja 1471) sostuvo conocer a Tello Ruiz por “ser de su barrio, y que no tiene enemistad con este”, y en igual sentido Tello Ruiz, lo que descarta cualquier tipo de odio y resentimiento producto de la sindicación efectuada hacia su persona, lo que se condice con el hecho de que el día de los hechos estuvieron juntos antes de que se ejecute el evento criminal.
DECIMOQUINTO. Por tanto, la declaración incriminatoria del ya condenado Tello Ruiz contra el sentenciado Pino Rivas, en el juicio oral, debe predominar sobre la brindada en la etapa de instrucción, en aplicación del precedente vinculante del Recurso de Nulidad N.° 3044- 20046, que faculta al órgano jurisdiccional hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante.
DECIMOSÉTIMO. En conclusión, existe actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le asiste al condenado, quien intervino en el robo al cambista José Wilder Sánchez Díaz, con resultado muerte, ante la resistencia de este para evitar ser despojado del dinero que portaba, por lo que resulta de aplicación los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-11610.
DECIMOCTAVO. Con relación a la reparación civil, el fiscal superior en su dictamen acusatorio solicitó el monto de cien mil soles por dicho concepto, lo que expresó durante la sesión de inicio de juicio oral, y que no fue objetado por la parte civil quien también asistió (foja 1617).
18.1. En virtud a lo establecido en el artículo 93 del Código Penal, debe considerarse que el monto de la reparación civil debe ser fijado en función a la magnitud del daño irrogado y al perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta además la proporcionalidad y razonabilidad entre estos. Así, la Corte Suprema11 estimó:
“el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial–; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales– tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno […]”.
18.2. La Sala Penal Superior, sostuvo que el daño producido a la víctima, se extiende más allá del daño patrimonial que se refleja en la ausencia de un ingreso adicional en la familia; sino también, en la existencia de un daño moral, los que están destinados a familiares que de forma directa son afectadas emocionalmente en la medida que la relación que tenían con la víctima la justifique. Aunado a ello este Supremo Tribunal, advierte que, con la muerte del agraviado José Wilder Sánchez Díaz, se afectó el bien jurídico a la vida, y su proyecto de vida, quien a la fecha de los hechos solo contaba con cuarenta y tres años de edad, el mismo que se desempeñaba como cambista, y tenía dos hijos menores con su esposa Betty Raquel Ramos Palomino y una menor de cuatro años con su conviviente Gladis Verónica Chura Ttito.
18.3 En consecuencia, se verifica que, en efecto, se produjo un daño tanto patrimonial como extrapatrimonial y que el monto establecido por concepto de reparación civil es proporcional a este. Por lo que, se debe mantener el monto consignado por la Sala Penal Superior.
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (foja 1662), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a ELVIS EDER TELLO RUIZ y MIKI MIGUEL PINO RIVAS como autores del delito de robo con agravantes, con subsecuente muerte, en perjuicio de José Wilder Sánchez Díaz, y les impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad y cadena perpetua, respectivamente, y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil que deberán abonar solidariamente a favor de los herederos legales del agraviado, con lo demás que contiene.
1 PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas. Una aproximación a la parte especial. Lima: Ideas Solución Editorial, 2017, pág. 116.
2 Ob. Cit., pág. 117.
3 Fundamento sétimo.
4 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho penal. Parte general. Lima: Editorial Grijley, 2006, pp. 409 y 410.
5 O´DONNELL, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Segunda edición. Santiago: 2007, p. 398.
6 […] cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, […] el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones […].
7 Tiene suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, que como derecho fundamental le asiste a todo imputado. Prueba que se define como aquella que directamente lleva al convencimiento al órgano judicial sobre la verdad de hechos periféricos o de aspectos del hecho penalmente relevante que no están directamente referidos al procesado, pero que, en atención a leyes científicas, reglas de la lógica, máximas de la experiencia permiten tener razonablemente por cierta la intervención del procesado en el hecho penalmente relevante. GARCÍA CAVERO, Percy. La prueba por indicios en el proceso penal. Lima: Instituto de Ciencia Procesal Penal, 2010, pág. 31.
8 Se trata de indicios referidos a la falta de criterio a la hora de verter una explicación, deducida tanto de las incongruencias o poco sentido que estas tengan, o el caso de la falsa explicación. CÁCERES JULCA, Roberto. La prueba indiciaria en el proceso penal. Lima: Instituto de Pacífico, 2017, pág. 94.
9 Encontrándose privado de su libertad se puso a derecho en este proceso (foja …)
10 Fundamento sétimo, en la que se prevé que el artículo 189, in fine, CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar.
11 Acuerdo Plenario N.° 6-2006/CJ-116