Ante contradicciones e incoherencias en la incriminación de la menor agraviada respecto a las circunstancias en que el procesado habría abusado sexualmente de ella, el Tribunal debe establecer la relevancia de esta declaración, confrontándola con los diversos elementos de juicio que se desprenden del proceso. Solo así esta adquirirá el carácter de fuente de prueba suficiente para sustentar una condena contra el acusado.
Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Richard Apolo Gutiérrez Medina (padre de la menor agraviada identificada con la clave número 1629) contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que absolvió a Jack Calero Espirme de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona identificada con la clave número 1629.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
1.1. Debe aplicarse el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para valorar la declaración de la menor agraviada, quien contaba con once años de edad a la fecha de la comisión de los hechos. Su incriminación no adolece de incredibilidad subjetiva –ya que no se ha probado que el recurrente (padre de la menor agraviada) haya tenido una rivalidad con el padre del procesado, quien afirmó que antes de la ocurrencia de los hechos la relación con el accionante era normal–, y es persistente y verosímil –el informe psicológico arrojó que hubo afectación emocional en la víctima, el certificado médico legal consignó desgarro antiguo (es irrelevante que haya habido consentimiento o la cantidad de veces que lo haya hecho con él o con otros) y el informe médico legal psiquiátrico del procesado concluyó que es una persona histriónica que miente–.
1.2. Los datos discordantes que alega el Colegiado Superior no son trascendentes en este tipo de delito; es suficiente la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell y en juicio oral.
1.3. Carecen de mérito probatorio las declaraciones de Martha Espirme Ortega, Iris Violeta Espirme Ortega y Raúl Ernesto Espirme Ortega, porque han tenido y tienen un conflicto judicial con la madre de la menor agraviada.
1.4. La declaración del perito de parte sobre la red social Facebook carece de rigor científico y no hubo debate pericial.
2.1. El Ministerio Público sostiene que el veinticinco de diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las 21:00 horas, se realizó una fiesta patronal del Niño Jesús en el inmueble de la abuela de la menor agraviada, ubicado en el jirón José Quiñones 180, urbanización Valdivieso, en el distrito de Ate.
2.2. La víctima –quien en esa fecha contaba con once años de edad– se encontraba sola en uno de los ambientes del referido predio, circunstancia que aprovechó el procesado Jack Calero Espirme – su primo– para forzarla, abusar sexualmente de ella y, luego de consumado el hecho, retirarse del lugar.
2.3. Entonces la menor salió del inmueble en busca de su progenitor, a fin de retirarse de la reunión, y posteriormente le confesó los hechos a su hermana Angélica Gutiérrez Espirme, quien a su vez informó lo sucedido al padre de la menor agraviada, Richard Gutiérrez Medina.
3.1. El Certificado Médico Legal número 00430-H, del ocho de enero de dos mil once, acreditó la materialidad del delito de violación sexual, ya que, conforme se desprende del acta de nacimiento de foja 109, a la fecha de su elaboración la menor contaba con solamente trece años de edad.
3.2. También se acreditó con las declaraciones de los familiares de ambas partes que tanto el procesado como la víctima, en la fecha de los hechos, estuvieron presentes en el inmueble de la abuela, donde se llevó a cabo una fiesta patronal.
3.3. Sin embargo, la tesis acusatoria sobre la responsabilidad penal del procesado se sustentó únicamente en la versión incriminatoria de la agraviada, la cual no es coherente ni sólida y no se encuentra corroborada periféricamente. Así:
i) En cámara Gesell se contradijo al indicar primero que no sabía que el procesado estaba dentro, para luego afirmar que este la había mandado llamar por intermedio de su prima lejana. Igualmente, en juicio oral se contradijo al afirmar inicialmente que su prima María Luisa le había dicho que el procesado estaba adentro, y cuando entró este se abalanzó sobre ella, la metió al cuarto y la violó sobre un estante, para luego afirmar que ella había entrado casualmente buscando comida al cuarto de la abuela, que estaba a oscuras, y allí fue que vio al procesado.
ii) Asimismo, las declaraciones vertidas por los padres de la agraviada son de oídas; la perito psicóloga Miriam Rocío Bustamante Riveros, al declarar en juicio oral, sostuvo que al evaluar a la menor no vio afectación emocional alguna; y la perito psiquiatra Melva Pino Echegaray indicó en juicio oral que, si bien el procesado tenía personalidad inmadura y que por su forma de dibujar –con palitos– podría estar mintiendo, precisó que la evaluación no determina que una persona haya cometido un delito.
3.4. El certificado médico legal generó dudas respecto a la responsabilidad penal del acusado, debido a que la testigo Angélica Gutiérrez Espirme, hermana de la agraviada, afirmó que esta le habría referido que había tenido relaciones sexuales consensuadas con el acusado. Sin embargo, el hecho de que esta testigo también afirmase que inicialmente la menor agraviada le dijo que las relaciones sexuales habían sido con un chico que vivía por la casa de su padrino, aunado a la falta de coherencia en el relato de la menor –quien en todo momento negó alguna relación sentimental con el procesado– y a la ausencia de determinación de la antigüedad de la desfloración, generaron dudas en el Colegiado sobre la veracidad de la incriminación.
3.5. Asimismo, las pruebas de descargo, como la declaración de la testigo María Luisa Trujillo Espirme –quien en juicio oral negó que el día de los hechos le hubiera dicho a la menor que ingresase a un cuarto en el cual el procesado la estaba esperando–, la del perito José Carlos Enrique Roselló –quien opinó sobre la autenticidad del mensaje vía Facebook enviado desde el muro de la agraviada a la testigo María Luisa, en el que aquella le increpaba y pedía a esta no decir la verdad sobre los hechos, y le ofrecía dinero a cambio de culpar al procesado, y afirmó que estaba mintiendo para apoyar la venganza de su padre contra la familia Espirme––, y las de los testigos Raúl Fausto Espirme Ortega, Iris Violeta Espirme Ortega y Martha Espirme Ortega –quienes afirmaron que el día de los hechos vieron al procesado acompañado de su madre; incluso la última testigo añadió que el cuarto donde la agraviada afirmó que sucedieron los hechos estuvo cerrado–, también generan duda razonable en el Colegiado sobre la responsabilidad penal del procesado.
4.10. La posibilidad de que a consecuencia de una relación sentimental entre el procesado y la agraviada estos hayan mantenido relaciones sexuales consentidas en una fecha posterior y en un lugar distinto al indicado en la acusación fiscal surge a propósito de lo manifestado en instrucción por la hermana mayor de la agraviada, la testigo Angélica Gutiérrez Espirme.
4.11. Ciertamente, al tratarse de una menor de edad, ello no puede admitirse jurídicamente, por lo que sería irrelevante que hubiese prestado su consentimiento; pero ambas partes (agraviada y procesado) negaron tal hecho y no obran otros elementos de juicio que corroboren tal hipótesis, que no pasa de ser una mera sospecha que, además, constituye un supuesto fáctico distinto al que sustenta la acusación fiscal.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que absolvió a Jack Calero Espirme de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la libertad- violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona identificada con la clave número 1629.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.