Lima, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Roberto Edgar Huamani Quirhuayo contra la sentencia expedida el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis por los señores jueces superiores que integraron la Primera Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia de primera instancia, que lo condenó como autor de la comisión de los siguientes delitos: i) contra el cuerpo y la salud-lesiones culposas graves, en perjuicio de Almendra Anilú Barboza Mendoza, y ii) contra la administración de justicia-fuga del lugar de accidente de tránsito, en agravio del Estado, y fijó la pena en cuatro años de privación de la libertad efectiva.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
El recurrente pretende la nulidad de la sentencia emitida a nivel superior y, en consecuencia, que se declare su absolución. Argumenta que:
1.1. Durante la etapa de instrucción no se recabaron las declaraciones de la agraviada, del procurador del Poder Judicial ni la testimonial de Froilán Huamán Amanca. El médico legista que suscribió el Certificado número 1759-PF-HC no expresó su ratificación, lo cual constituye una afectación al artículo 168 del Código de Procedimientos Penales.
1.2. No fue notificado para la realización de la diligencia judicial de declaración de Jonathan Daniel Lázaro Ramírez, llevada a cabo el diez de noviembre de dos mil catorce. Con ello se restringió su derecho de defensa, dado que su abogado no pudo interrogar al mencionado testigo.
1.3. En primera instancia fue condenado en ausencia y ello contraviene el artículo 6 del Decreto Legislativo número 124, tanto más si no ejerció ampliamente y sin restricción su derecho de defensa.
1.4. Su acusación no precisó qué regla de tránsito habría infringido.
1.5. La reparación civil ha sido declarada solidaria con un tercero; sin embargo, no se determinó.
1.6. Durante la tramitación del proceso, en Sede Superior, dedujo excepción de improcedencia de acción; sin embargo, esta no se resolvió, con lo cual se vulneró el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales.
El señor representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular su Dictamen número 953-2018-MP-FN-1FSP, opinó que se declare nula la sentencia impugnada.
3.1. Los cuestionamientos a la afectación de su derecho de defensa por no haber intervenido en la declaración del testigo Froilán Huamán Amanca no son amparados, dado que dicha persona fue el ayudante del vehículo que el ahora sentenciado conducía. Su versión, evaluada con el tipo penal que se le imputa –lesiones culposas agravadas–, no es trascendente, pues este se limitó a describir los hechos como ocurrieron, sin señalar la responsabilidad del ahora sentenciado. Por tanto, amparar tal pretensión no es culminante, tanto más si no obran pedidos de una nueva realización de diligencias por el ahora sentenciado.
3.2. Asimismo, es irrelevante pedir que se declare nulo el proceso por la falta de obtención de la declaración del señor procurador del Poder Judicial, puesto que dicho vicio tampoco es vincula el resultado asumido en juicio.
3.3. La falta de ratificación de una pericia, conforme al Acuerdo Plenario número 2-2007/CJ-116, no es causal de nulidad ni de exclusión de la pericia como medio de prueba, tanto más si el propio nulidicente reconoce dicho acuerdo plenario.
3.4. La observación a la concurrencia del testigo Jonathan Daniel Lázaro Ramírez tampoco es amparable, dado que constituye una mera descripción de los hechos, en que su intervención no generó mayor incidencia.
3.5. No se ampara el agravio referido a su condena en ausencia, ya que su abogado fue debidamente notificado para que efectuara su informe oral y no acudió, conforme dio cuenta la constancia del veinticinco de mayo de dos mil quince –folio 175–. Además, la norma procesal a la que hizo referencia –artículo 6 del Decreto legislativo número 124– no establece la exigencia ineludible del imputado en la audiencia, sino que basta la notificación, la cual se realizó para la lectura de sentencia, según dio cuenta el auto del veinticinco de mayo de dos mil quince; y, luego de emitida la sentencia de primera instancia, el abogado del imputado interpuso recurso de apelación.
3.6. En cuanto a la precisión de la regla que infringió, la sentencia de primera instancia estableció que el ahora sentenciado realizó una maniobra temeraria que ocasionó el desplome de la agraviada cuando descendía del vehículo. Por tanto, no es cierto que no se mencionó la infracción al deber de cuidado del imputado cuando conducía un vehículo de transporte público.
3.7. En cuanto a la falta de precisión del tercero civilmente responsable, al haberse empleado un vehículo de la Empresa de Transportes Los Chinos S. A., no se debe producir mayor debate, dado que connota la intervención de dicha persona jurídica en la asunción de esta obligación.
3.8. Finalmente, la falta de resolución de la excepción de improcedencia de acción que dedujo, si bien era un imperativo, lo cierto es que la naturaleza de dicho medio de defensa técnico no se contradice con el sentido fundamental de la sentencia impugnada, ya que este pronunciamiento arribó a la conclusión de que se configuraron dos delitos, con lo cual se desestimaron los cuestionamientos para su procedibilidad. Por tanto, corresponde ratificar la decisión impugnada.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor representante del Ministerio Público:
I: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis por los señores jueces superiores que integraron la Primera Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a Roberto Edgar Huamani Quirhuayo como autor de la comisión de los siguientes delitos: i) contra el cuerpo y la salud-lesiones culposas graves, en perjuicio de Almendra Anilú Barboza Mendoza, y ii) contra la administración de justicia-fuga del lugar de accidente de tránsito, en agravio del Estado, y fijó la pena en cuatro años de privación de la libertad efectiva.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.