Las premisas conclusivas de la recurrida no fueron debidamente contrastadas. La agraviada indicó a lo largo del proceso que le dijo al encausado que tenía once años de edad. Luego, los testigos de descargo debieron ser apreciados con cautela, pues no es creíble que jamás hubieran observado a la menor con uniforme escolar si vivían al frente y a dos casas de aquella (uno desde que la agraviada nació y otro desde que esta tenía aproximadamente diez años).
Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la fiscal superior y la parte civil1 contra la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (foja 732), que absolvió a Santos Eleuterio Rodríguez Rojas del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 209. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
Primero. La fiscal superior, al formalizar su recurso de nulidad (foja 768), indicó que el Tribunal Superior no valoró adecuadamente el mérito de la prueba actuada. Argumentó que las relaciones sexuales se produjeron cuando la agraviada tenía once años de edad; que el imputado tenía conocimiento de la minoría de edad de la víctima –eran vecinos y sabía el grado educativo que cursaba–, por lo cual el hecho de que aquella aparentara tener mayor edad no lo exime de responsabilidad; que el consentimiento de la agraviada resultó irrelevante, y que no se estableció que el imputado estuviera incapacitado para comprender el carácter delictuoso de su accionar.
Segundo. La parte civil, en la fundamentación de su recurso (foja 579), denunció la vulneración de las garantías a la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de las resoluciones y el derecho de defensa.
Refirió que la sindicación de la víctima cumplió con los criterios de valoración desarrollados en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116; que la declaración de la menor sostenida en su pericia psicológica se corroboró con el testimonio de su madre y con el examen de integridad sexual, que denotó una desfloración antigua; que los testigos ofrecidos por el imputado describieron rasgos físicos que no se condicen con la toma fotográfica obrante en autos, y que no se incorporó ningún dato objetivo que permitiera concluir que se trató de una falsa incriminación.
Tercero. La acusación fiscal (foja 212) atribuyó al procesado Santos Eleuterio Rodríguez Rojas –de veinticuatro años de edad– haber ultrajado sexualmente a la menor identificada con la clave número 209 –de once años de edad– entre los meses de octubre a diciembre de dos mil, en el domicilio del imputado –vivienda rústica–, ubicado en el asentamiento humano Juan Pablo II, en el distrito de San Juan de Lurigancho.
Cuarto. No es materia de controversia la afectación a la indemnidad sexual de la víctima, pues conforme al Certificado Médico Legal número 00299-H, al ser examinada el once de enero de dos mil uno, presentó himen con desgarro completo (foja 9).
Luego, conforme a su partida de nacimiento, nació el treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que tenía once años de edad en la fecha de los hechos.
Décimo. Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que el Tribunal de Instancia no compulsó debidamente la prueba actuada ni justificó racionalmente el error de tipo, por lo que se incurrió en la afectación de la garantía de la motivación y en la causal de nulidad prevista por el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales.
Por ende, es necesario que otro Tribunal Superior lleve a cabo un nuevo juicio oral, en el que deberá confrontarse al acusado sobre el documento obrante a foja 688, presentado por la madre de la agraviada, sin perjuicio de realizarse las diligencias que se consideren necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NULA la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (foja 732), que absolvió a Santos Eleuterio Rodríguez Rojas del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 209. En consecuencia, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que deberá efectuarse la diligencia anotada en el considerando décimo de la presente resolución, así como todas aquellas que se estimen pertinentes para el debido esclarecimiento de los hechos imputados. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
1 Mediante la resolución del veintisiete de septiembre de dos mil uno, a foja 64.