Sumilla. El imputado, primero, sostuvo que se encontraba bien mareado y, por tanto, no recuerda lo sucedido; y, segundo, en sede plenarial afirmó que pensó que su conviviente lo estaba engañando y que no recuerda bien lo sucedido. La primera versión es contradictoria con la segunda. La emoción violenta, en tanto hecho psíquico y frente ante una situación de violencia familiar con rasgos de continuidad, no es de recibo. Las lógicas agresivas y la minusvaloración constante de su conviviente descarta por completo una conducta sorpresiva e inusitadamente violenta que por su brusquedad afectó el equilibrio de la estructura psicofísica del imputado, más aún si importó el uso reflexivo de un cuchillo en dos actos enlazados y luego de una agresión a puntapiés, y si no consta en modo alguno que en efecto los celos que enunció (factor sorpresa) tenía siquiera base racional que según dijo surgieron en ese momento, por cierto injustificables desde todo punto de vista.
Lima, doce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado ALFREDO ALEJANDRO CASACHAGUA PONCE contra la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y ocho, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de feminicidio agravado tentado en agravio de Lucero Francis Infanzón Vásquez a dieciocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por dieciocho años, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
PRIMERO. Que la defensa del encausado Casachagua Ponce en su recurso de nulidad formalizado de fojas quinientos veintinueve, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se aceptó, indebidamente, que actuó bajo emoción violenta e ingesta de alcohol; que la lesión que presentó la agraviada no importó un compromiso de los órganos vitales y biológicos, y no se valoró el desistimiento de aquélla ni el apoyo económico que prestó para su recuperación.
TERCERO. Que la realidad de la discusión familiar, por celos, está probada al igual que los profundas heridas punzo cortantes y penetrantes por arma blanca que causó el acusado a la agraviada, como consta del Parte de fojas dos, de las fotografías de fojas sesenta y sesenta y uno y del certificado médico legal de fojas ochenta y cinco, que da cuenta de la operación de urgencia a que la víctima fue sometida y que requirió diez días de atención facultativa por cuarenta y cinco días de incapacidad médico legal. Confirma lo expuesto el informe pericial de biología forense de fojas ochenta y nueve, el informe pericial de investigación de escena del crimen de fojas noventa y seis y la pericia psicológica de la agraviada de fojas ciento ocho (ella presentó indicadores de afectación emocional, conductual y cognitivos asociados a violencia contra la mujer, así como presentó un estado depresivo en relación a la agresión sufrida).
∞ Es patente el animus necandi del imputado. El arma utilizada, la zona afectada, el número de ataques, la agresión física luego de que la víctima yacía en el suelo, es una clara muestra de tal intencionalidad. Además, la víctima tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de urgencia. Precisamente, porque la muerte no se produjo se está ante un supuesto de tentativa acabada.
∞ El desistimiento de la víctima de fojas doscientos setenta y tres –no extraño en casos de violencia familiar– es irrelevante. Se está ante el ejercicio público de la acción penal. Es un delito público y no privado; luego, el desistimiento carece de eficacia procesal y probatoria.
CUARTO. Que la prueba personal actuada tiene un claro contenido inculpatorio. Las declaraciones de la agraviada son categóricas [fojas cincuenta, cincuenta y siete, doscientos cincuenta y cinco, trescientos ochenta y seis y cuatrocientos sesenta y siete]; por tanto, el desistimiento ulterior carece por entero de fiabilidad para negar lo anterior. Los propios hijos de la pareja formulan testificales de cargo [véase fojas trescientos noventa, trescientos noventa y tres y trescientos noventa y seis]. El propio hermano del encausado, quien auxilió a la agraviada también proporciona un testimonio incriminatorio [véase fojas cuarenta y dos].
SEXTO. Que el delito cometido presentó circunstancias agravantes específicas: alevosía, violencia familiar y se cometieron en presencia de sus hijos (artículo 108-B del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1323, de seis de enero de dos mil diecisiete). La pena entonces es la cadena perpetua.
∞ Se impuso al imputado Casachagua Ponce dieciocho años de pena privativa de libertad. El Ministerio Público requirió veinticinco años de privación de libertad. No es posible imponer una pena más baja, por el contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho.
∞ El recurso defensivo debe ser desestimado y así se declara.
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y ocho, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que condenó a ALFREDO ALEJANDRO CASACHAGUA PONCE como autor del delito de feminicidio agravado tentado en agravio de Lucero Francis Infanzón Vásquez a dieciocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por dieciocho años, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora Chávez Mella. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.