Sumilla: 1. la excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia de una pretensión punitiva válida pues los hechos atribuidos al imputado –la causa de pedir– no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está referido a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carece de relevancia jurídico penal. 2. En los delitos de dominio, como el de lavado de activos, es de tener presente no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de López Melgarejo de Costa) –dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción–, sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución imprescindible. 3. La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido (la encausada López Melgarejo de Costa), sino que puede recaer también sobre terceros –en este caso el esposo (Costa Alva), quien fue el que, según los cargos, habría efectuado maniobras delictivas para obtener los activos que se le transfirió–. Tratándose del principio de confianza, como el desarrollo del suceso depende de otras personas –presupuesto de su aplicación–, se exige establecer si se mantiene la confianza del tercero o si ésta decae.
Lima, doce de febrero de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la encausada ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA contra el auto de vista de fojas setenta y siete, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; en la investigación preparatoria que se le sigue por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
PRIMERO. Que por Disposición Fiscal de fojas ochenta y ocho, de cinco de agosto de dos mil dieciocho –del cuaderno de casación–, el señor Fiscal Supraprovincial Corporativo Especializado en delitos de lavado de activos y pérdida de dominio formalizó investigación preparatoria, entre otros, contra ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
SEGUNDO. Que por escrito de fojas dos, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, la defensa de la encausada López Melgarejo de Costa dedujo excepción de improcedencia de acción. Por auto de fojas cuarenta y dos, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional – Sistema Especializado en delitos de corrupción de funcionarios declaró infundada la referida excepción de improcedencia de acción. Contra esta decisión recurrió en apelación la defensa de la citada imputada López Melgarejo de Costa.
TERCERO. Que la Sala Penal Superior por auto de vista de fojas setenta y siete, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, confirmó el auto de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo.
CUARTO. Que la defensa de la encausada López Melgarejo de Costa en su recurso de casación formalizado de fojas ochenta y cuatro, de quince de julio de dos mil diecinueve, invocó como causa petendi (causa de pedir) los causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, previstas en el artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.
∞ Postuló el acceso excepcional a la casación amparándose en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal.
∞ Argumentó, en vía excepcional, que se desestimó la excepción de improcedencia de acción porque la investigación no había concluido y su objeto no está definido; que, sin embargo, en el presente caso, se describió la imputación en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria; que el principio de confianza niega la imputación objetiva del delito atribuido y sobre esta consideración se sustentó la excepción deducida; que, en tal virtud, estimó que la conducta de su defendida no tiene un sentido equivalente al ocultamiento o conversión de activos.
QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, esta Sala de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y cinco, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso formulado por la defensa de la encausada López Melgarejo De Costa por los motivos de quebrantamiento de precepto procesal y de infracción de precepto material.
∞ El examen casacional está referido a los alcances de la excepción de improcedencia de acción y su relación con criterios de imputación objetiva, así como la relación entre tal excepción con el grado de avance de la investigación preparatoria.
SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día cinco de febrero de dos mil veinte, ésta se realizó con la concurrencia del abogado de la encausada recurrente, doctor Eduardo Roy Gates, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan en la audiencia de la lectura de la sentencia programada el día de la fecha.
SEGUNDO. Que, en virtud a estos hechos, se inculpó a la procesada López Melgarejo de Costa los siguientes hechos punibles:
1. Ser autora del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento (artículo 2 del Decreto Legislativo 1106, con la agravante del artículo 4, numeral 2, de dicha disposición legal), porque con fecha siete de junio de dos mil diecisiete recibió en dos cuentas de ahorros un total de un millón de soles (activo ilícito) –quinientos mil soles cada una– proveniente a su vez de la transferencia efectuada por el encausado Hernán Manuel Costa Alva.
2. Ser autora del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión (artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, con la agravante del artículo 4, numeral 2, de dicha disposición legal), porque efectuó inversiones en depósitos con fechas nueve y doce de junio de dos mil diecisiete por los montos de ciento diez mil soles, ciento cincuenta mil soles, doscientos cincuenta mil soles y quinientos mil soles.
3. El delito de lavado de activos –afirma la imputación– se cometió como integrante de una organización criminal, la que se constituyó con el fin de obtener beneficios a través de su intervención en los procesos judiciales de beneficios laborales y/o pensionarios en los que se buscaba comprar la voluntad de los funcionarios públicos encargados de viabilizar las transferencias de fondos o modificar las partidas presupuestales de las entidades estatales. Se cometió, asimismo, el delito de corrupción de funcionarios. El modus operandi de esta organización criminal era la manipulación del trámite regular de expedientes judiciales vinculados a pensionistas, incurriendo así en actividades de corrupción de funcionarios, lo que los llevó a captar activos ilícitos –pagos en honorarios– que posteriormente son colocados, estratificados e integrados en el flujo económico y financiero legal.
TERCERO. Que el auto de vista impugnado en casación precisó lo siguiente:
CUARTO. Que, ahora bien, la excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia material de una pretensión punitiva válida pues los hechos atribuidos al imputado –la causa de pedir– no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está circunscripta, desde la perspectiva analítica, a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carecen de relevancia jurídico penal.
∞ Procesalmente, como el análisis de las excepciones –desde la regulación del Código Procesal Penal– se vincula tanto a la falta de un presupuesto procesal, a la existencia de algún óbice procesal o a la falta de requisitos del acto imputación fiscal– (cosa juzgada, naturaleza de juicio e improcedencia de acción), cuanto a la alegación de muy acotados hechos nuevos y distintos a los que integran el relato del Ministerio Público (prescripción y amnistía), la decisión (auto) que la resuelve importa una terminación anticipada de la causa, la actividad probatoria para justificar su planteamiento está muy acotada [confrontar: DIEZ–PICAZO, IGNACIO y otros: Curso de Derecho Procesal Civil II – Parte Especial, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2016, pp.77/81].
∞ En el caso de la excepción de improcedencia de acción, vinculada a la viabilidad de la causa penal, ésta importa un cuestionamiento acerca del juicio de subsunción normativa, de puro derecho. Ello significa, primero, que solo se debe tomar en cuenta el relato del Ministerio Público, plasmado como tal en la Disposición de Formalización y Continuación de la investigación preparatoria o, de ser el caso, en la acusación fiscal –no puede negarse, agregarse, reducirse o modificarse algún pasaje del relato incriminatorio, no se pueden alegar hechos nuevos–; y, segundo, que las solicitudes probatorias, para justificar alguna proposición de las partes, en mérito a lo anteriormente precisado, están vedadas. Se aceptan, por cierto, argumentos de justificación de las hipótesis planteadas en vía de excepción y su sustento empírico –si y solo si correspondiera– en función a la propia exposición del acto de imputación fiscal y de sus recaudos.
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la encausada ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA contra el auto de vista de fojas setenta y siete, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; en la investigación preparatoria que se le sigue por delito de lavado de activos en reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. II. En consecuencia, CASARON el referido auto de vista; y, actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve; reformándolo: declararon FUNDADA la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de la encausada Elvira López Melgarejo de Costa. III. DISPUSIERON se archive el proceso definitivamente respecto de ella y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales. IV. ORDENARON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para los fines de ley. V. MANDARON se publique la presente sentencia casatoria en la Página Web del Poder Judicial. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.