El recurso interpuesto se desestima, pues de autos no existe suficiencia probatoria –ausencia de verosimilitud– para establecer la responsabilidad penal del imputado absuelto, más allá de las declaraciones inconsistentes de los órganos de prueba y los testigos.
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía Superior Mixta Pichari-VRAEM contra la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM, que absolvió a Raúl Avendaño López de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al consumo ilegal de estupefacientes mediante actos de tráfico –incisos 6 y 7 del artículo 297, concordante con el artículo 296, del Código Penal–, en perjuicio del Estado, y dispuso el archivo del proceso.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
1.1. La impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292, concordante con el inciso 5 del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales.
1.2. Sostuvo que la Sala vulneró la motivación de las resoluciones judiciales –inciso 5 del artículo 139 de la Constitución–, pues no valoró de manera conjunta las pruebas de cargo que acreditan la responsabilidad del absuelto en el presente caso, por lo que pretende que esta Sala Suprema anule la sentencia recurrida y emita un nuevo pronunciamiento.
Mediante el Dictamen Fiscal número 522-2019-MP-FN-SFSP –folios 12 a 33–, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare nula la sentencia impugnada.
4.1.1. En su manifestación policial –folios 48 a 59–, Manuel Guillén Miguel refirió que el propietario de la droga era Raúl, a quien conoció por intermedio de su amigo Carlos Alcides Cahuana Cisneros. Agregó que Raúl era trigueño, delgado, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, con cabello negro ondulado, de cuarenta años, con un diente de Lo reconoció mediante la ficha del Reniec –folio 57– y agregó que, después de su intervención, aquel lo amenazó.
4.1.2. En su declaración instructiva –folios 438 a 441– y en juicio oral –folios 879 a 882– ratificó su sindicación inicial.
4.1.3. Por otro lado, Marino Durand Quispe, en su manifestación policial –folios 115 a 122–, reconoció a Raúl Avendaño López como una “persona que siempre viaja conmigo desde Ayacucho hasta Pichari y viceversa, no teniendo ningún tipo de amistad, pero a veces me llamaba a mi celular para que lo recogiera” –folio 118–.
4.1.4. En su declaración instructiva –folios 462 a 467– y en juicio oral –folios 862– ratificó su versión primigenia.
4.1.5. Por su parte, Wilber Conde Moreno, en su declaración policial –folios 92 a 100–, identificó al imputado como “Coco”. Agregó que fue él quien le propuso trasladar droga por S/ 500 (quinientos soles). Lo reconoció mediante la ficha del Reniec –folio 113– y agregó que, después de su intervención, aquel lo amenazó.
4.1.6. En su declaración instructiva –folios 442 a 44– ratificó su declaración.
4.1.7. Finalmente, Emerson Quispe Huanaco, en su manifestación policial –folios 74 a 78–, señaló que solo era un pasajero del vehículo conducido por Conde Moreno.
4.1.7. Sin embargo, en su declaración instructiva –folios 457 a 461– señaló que sí conocía del transporte de la droga y quien lo contrató para ello fue “Coco”, al que conoció dos semanas antes de su intervención. Lo describió como una persona “de treinta y ocho a cuarenta años de edad, contextura regular mediana, de un metro con setenta centímetros, tez blanca, siempre para con gorra” –folios 458 y 459–.
4.2.1. El imputado ahora absuelto fue capturado el veintinueve de julio de dos mil dieciocho –folio 1005; es decir, tres años, dos meses y veinte días después– y refirió –folios 1041 a 1045– dedicarse únicamente a la agricultura; que desconocía la imputación formulada en su contra, y que desde hacía cinco años –fecha de declaración: veintinueve de agosto de dos mil dieciocho– contaba con el número de celular 913955998 –es decir, desde el dos mil trece, dos años antes de acaecido el delito–.
4.2.2. Al deponer Conde Moreno –folios 1052 a 1059– y Quispe Huanaco –folios 1047 a 1051– como testigos en el juicio oral iniciado contra Avendaño López, refirieron que aquel –presente en el juicio oral– no fue quien los contrató para trasladar la droga; por ello, se rectificaron de su sindicación.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM, que absolvió a Raúl Avendaño López como autor del delito contra la salud pública- promoción o favorecimiento al consumo ilegal de estupefacientes mediante actos de tráfico –incisos 6 y 7 del artículo 297, concordante con el artículo 296, del Código Penal–, en perjuicio del Estado, y dispuso el archivo del proceso.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de Hágase saber y archívese.
Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza suprema Chávez Mella.