Lima, cinco de marzo de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuesto por los procesados Luis Estuardo Yengle Arana y Luz Vanessa Bazán Huertas, y por el representante de la Procuraduría de Orden Interno del Ministerio del Interior contra la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que: 1) condenó por unanimidad a los procesados Miguel Ángel Gálvez Quiroz, Luis Estuardo Yengle Arana y Luz Vanessa Bazán Huertas, como autores del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, y, por mayoría, los condenó por el delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de créditos, en agravio del Banco de Crédito, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y al pago de la multa de trescientos días multa a razón de S/ 10 (diez soles) por día, contra los sentenciados a favor del Estado; 2) condenó por unanimidad a Eduardo Kembol Campos Mendiola y María Mercedes Quiroz Carbajal como autores del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Estado-Ministerio de Defensa; e imponiéndoles por mayoría cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta que se indican; 3) impuso inhabilitación para todos los sentenciados, conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; 4) fijó en S/ 12 000 (doce mil soles) el monto que, por concepto de la reparación civil, deberán abonar en forma solidaria todos los sentenciados a favor del Banco de Crédito y del Estado; 5) absolvieron por unanimidad a César Oswaldo Paredes Rodríguez de la acusación fiscal por delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; 6) absolvieron por mayoría a César Oswaldo Paredes Rodríguez de la acusación fiscal por el delito contra el orden financiero y monetario- obtención fraudulenta de créditos y por delito contra la fe pública- falsedad genérica, en agravio del Banco de Crédito, y 7) absolvieron por mayoría a Luz Vanessa Bazán Huertas, Luis Estuardo Yengle Arana y Miguel Ángel Gálvez Quiroz de la acusación fiscal del delito contra la fe pública- falsedad genérica, en agravio del Banco de Crédito, y a Eduardo kembol Campos Mendiola y Mercedes Quiroz Carbajal de la acusación fiscal por delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.De conformidad en parte con lo opinado con el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
I. Imputación fiscal
Primero. La acusación fiscal (foja 703, aclaradas a fojas 891 y 931), se sustenta en los siguientes hechos:
1.1. Se atribuye a los procesados Miguel Ángel Gálvez Quiroz, Mercedes Quiroz Carbajal, Eduardo Kembol Campos Mendiola, Luis Estuardo Yengle Arana, Luz Vanessa Bazán Huertas y César Oswaldo Paredes Rodríguez haber constituido una asociación delictiva con la finalidad de obtener de manera fraudulenta un crédito dinerario del Banco de Crédito del Perú, mediante la utilización de documentación laboral y personal con contenido falso.
1.2. En ese sentido, se pudo establecer que el encausado Eduardo Kembol Campos Mendiola, conjuntamente con Mercedes Quiroz Carbajal, presentó ante el Banco de Crédito del Perú, documentación falsa que fue conseguida en concierto con Miguel Ángel Gálvez Quiroz y Luis Estuardo Yengle Arana (ex trabajador del Ministerio de Defensa y supuesto funcionario del Banco de Crédito, respectivamente), constituidas por apócrifas liquidaciones de pago, que consignaban la existencia de vínculo laboral de parte de Eduardo Kembol Campos Mendiola y su supuesta conviviente, Mercedes Quiroz Carbajal, con el Ministerio de Defensa.
1.3. Específicamente, se imputa a Eduardo Kembol Campos Mendiola haber presentado, el veintidós de septiembre de dos mil diez, ante la oficina del Banco de Crédito del Perú en Villa María del Triunfo, el Formato Bancario de Solicitud de Crédito Personal (foja 09) debidamente firmado por el mencionado Eduardo Campos y por Mercedes Quiroz, quienes aparentaron ser cónyuges y con el mismo contenido falso.
1.4. En la mencionada fecha y lugar, fue atendido por la también encausada Luz Vanessa Bazán Huertas, asesora de Ventas y Servicios del Banco de Crédito, quien se encargó de admitir sin ninguna objeción la referida documentación laboral y bancaria con contenido falso; la cual fue remitida y, a su vez, aprobada por el también encausado César Oswaldo Paredes Rodríguez, quien se desempeñaba como analista de Créditos. Lo anteriormente narrado devino en que se obtuviera un préstamo ascendente a la suma total de S/ 58 000 (cincuenta y ocho mil soles); en esa misma fecha y en la misma agencia bancaria se retiró la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles) y, al día siguiente, en la agencia bancaria de Giribaldi, en el distrito de La Victoria, se retiró la suma restante de S/ 28 000 (veintiocho mil soles).
1.5. De otro lado, cabe señalar también que el Banco de Crédito del Perú, en una investigación interna, habría detectado que la procesada Luz Vanessa Bazán Huertas, entre los años 2009 y 2010, tramitó ciento diecinueve solicitudes de préstamos de empleados del Ministerio de Defensa, por un monto total aprobado ascendente a S/ 3 695 695 (tres millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y cinco soles) y que de ellos ciento diecisiete solicitudes correspondían a personas que resultaron no ser trabajadores o miembros del Ejército peruano; adicionalmente, tenía pendientes de trámite otras cincuenta y ocho solicitudes provenientes de la misma institución, de las cuales cuarenta y seis presentaban copias de boletas falsas; además, dicha encausada, en su descargo, había reconocido que recibió documentación de terceros y no de los propios solicitantes.
Segundo. El recurrente Luis Estuardo Yengle Arana fundamentó el recurso de nulidad (foja 1248) y alegó que:
2.1. En la recurrida no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, no se compulsaron adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa ni se resolvieron los argumentos de defensa planteados, lo que recorta el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así también el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa.
2.2. En el dictamen acusatorio se omitieron las declaraciones de los peritos del Banco de Crédito, lo que vulnera el principio de congruencia.
2.3. En la recurrida no se estableció la estructura del delito de asociación ilícita para delinquir, en especial, no se desarrolló la concertación.
2.4. La hipótesis criminal imputada y los tipos penales no se adecúan debidamente al ser confrontados.
2.5. La única prueba de cargo directa contra su patrocinado es la declaración de un sentenciado que reconoció que había falsificado documentos, dicha sindicación es, de plano, insuficiente.
2.6. Sobre el delito de obtención fraudulenta de créditos, solicita que se aplique de oficio excepción de prescripción de la acción penal.
Tercero. La recurrente Luz Vanessa Bazán Huertas fundamentó el recurso de nulidad (foja 1268) y alega que:
3.1. El Colegiado no ha efectuado una debida apreciación de los hechos, ni compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa, ni resuelto todos aquellos planteamientos utilizados como argumentos de defensa, recortando el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa.
3.2. Su participación se ha limitado a recibir solo los documentos entregados por los clientes que asisten al banco.
3.3. Dentro de las funciones que desempeña como asesora de ventas y servicios, no está la de fiscalizar, revisar si las solicitudes de créditos son falsas o verdaderas, tampoco la de dar fe del contenido de los documentos, durante la secuela del proceso se ha probado que nunca tuvo la capacidad de aprobar créditos o préstamos bancarios, ni era encargada de determinar si los documentos eran verdaderos o falsos, los analistas del área de créditos eran quienes revisaban la documentación y aprobaban o desaprobaban los créditos.
3.4. No existe ninguna prueba de reuniones o comunicaciones o cualquier otra forma de interacción de los supuestos miembros de la asociación ilícita.
3.5. No es cierta la versión del procesado Eduardo Kembol Campos Mendiola respecto a que la recurrente le entregó dinero por el préstamo, por cuanto no manejaba dinero.
3.6. Se ha probado en autos que fue la Supervisora de Créditos Pilar Marlene del Águila Valdez, la persona que aprobó el crédito por el importe de S/ 58 000 (cincuenta y ocho mil soles) el 21 de setiembre de 2010 y no la recurrente, quien solo remitió la solicitud con los documentos.
Cuarto. El representante de la Procuraduría de Orden Público del Ministerio del Interior fundamentó el recurso de nulidad (foja 1321) y alega que:
4.1. Cuestiona el extremo del quantum la reparación civil impuesta a los sentenciados Miguel Ángel Gálvez Quiroz, Luz Vanessa Bazán Huertas y Luis Estuardo Yengle Arana, toda vez que como consecuencia del daño ocasionado por el delito corresponde fijar un monto resarcitorio que de alguna manera satisfaga el agravio ocasionado, por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, solicitando que se incremente la reparación civil en S/ 30 000 (treinta mil soles), por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Agrega que la suma solicitada no resulta excesiva ni genera un enriquecimiento indebido, como tampoco vulnera el derecho patrimonial de los procesados. Así también no se determinó por separado la reparación civil entre los agraviados Banco de Crédito y el Ministerio del Interior.
4.2. Cuestiona la absolución de los procesados Eduardo Kembol Campos Mendiola y Mercedes Quiroz Carbajal, de la acusacion fiscal por delito de asociación ilícita para delinquir, ya que ambos en sus declaraciones y pruebas manifestaron que fueron parte de esta asociación; el primero, su participación es clara, ya que cumplió el rol de presentarse ante la entidad bancaria en compañía de Mercedes Quiroz, con documentos falsos para procurarse un préstamo bancario.
Quinto. La dilucidación del grado se centrará en verificar si la recurrida, no solo desde la perspectiva de los agravios alegados por los impugnantes, sino también si el ejercicio de las facultades inherentes al ejercicio de la acción penal se mantienen vigentes. Precisando además, que el hecho materia de juzgamiento se circunscribe a los acontecimientos suscitados el veintidós de septiembre de dos mil diez y que se describen en los numerales 1.3. y 1.4. de la presente resolución. En tanto, que los hechos descritos en el numeral 1.5 del primer considerando de la presente resolución, es objeto de otro proceso judicial signado bajo el expediente 1318-2014 a cargo de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, seguido contra Luz Vanessa Bazán Huertas y Luis Estuardo Yengle Arana por los delitos obtención fraudulenta de crédito y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Banco de Crédito del Perú, conforme se aprecia de las copias certificadas de fojas 1058 a 1121.
Sexto. La regulación de la prescripción de la acción penal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente –Poder Legislativo o, mediante facultades delegadas, el Poder Ejecutivo– conforme a sus potestades. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, ello con el fin de procurar, de acuerdo con las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso, en caso llegue a ejercerse. Desde el punto de vista material, la prescripción importa la renuncia del Estado, a seguir ejercitando la acción penal, por el transcurso del tiempo. En consecuencia, dicha institución jurídica es un mecanismo realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene esta institución con el Estado de Derecho. La excepción de prescripción de la acción penal puede ser solicitada por los recurrentes o aplicado de oficio por el órgano jurisdiccional.
Séptimo. En ese sentido, el Código Penal en su artículo 78, reconoce a la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal, que tiene como fundamento el principio de la seguridad jurídica, pues la potestad punitiva del Estado no puede permanecer latente indefinidamente, siendo necesario limitarla cuando por el paso prolongado del tiempo, devenga en excesiva, eliminando la posibilidad de investigar un hecho criminal determinado como la responsabilidad penal de los intervinientes en el mismo. De igual modo, el artículo 80 del Código acotado, establece un plazo ordinario de prescripción de la acción penal, la que opera cuando no ha sido posible aun la formación de causa, en cuyo caso se producirá la prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito –si fuera privativa de libertad- y en el supuesto que exista un proceso penal instaurado o el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal, el artículo 83 del mismo cuerpo normativo establece el plazo extraordinario, el cual se presenta cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción1.
Octavo. En el presente caso, el recurrente Yengle Arana tiene condena por los delitos de obtención fraudulenta de crédito financiero y Asociación Ilícita para delinquir; los mismos que se encuentran tipificados en los artículos 247, primer párrafo, y 317 del Código Penal respectivamente, conforme a la normatividad vigente al tiempo de los hechos:
Artículo 247. El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo 317. El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Noveno. Ahora bien, los hechos imputados datan del veintidós de setiembre de dos mil diez y nos encontramos ante un concurso ideal de delitos. En este contexto, debe realizarse el cómputo de prescripción de la acción penal en función del delito más grave (artículo 80 del Código Penal); esto es, el plazo ordinario que corresponde para el delito de asociación ilícita para delinquir –seis años de pena privativa de libertad–; al que debe adicionarse el plazo de prescripción extraordinaria –nueve años de pena privativa de libertad–. Aun cuando se han producido actuaciones del Ministerio Publico, con efecto interruptor, la acción penal ha operado. Por consiguiente las condenas impuestas por los mencionados delitos de asociación ilícita para delinquir y de obtención fraudulenta de crédito financiero han perdido vigencia a consecuencia de la prescripción de la acción penal, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto.
Previo a resolver la controversia, es necesario efectuar un análisis de la conducta incriminada y su tipicidad.
Decimoprimero. Analizando los agravios en que se sustenta el recurso impugnatorio presentado por la procesada, se debe considerar que, de acuerdo a la acusación fiscal, está en su condición de asesora de ventas del Banco de Crédito, habría admitido sin ninguna objeción o cuestionamiento, documentos laborales y bancarios de contenido falso correspondiente a los coprocesados Eduardo Kembol Campos Mendiola y Mercedes Quiroz Carbajal, presentados en la agencia del Banco de Crédito en el distrito de Villa María del Triunfo, con fecha veintidós de setiembre de dos mil diez.
De la prueba actuada que vincula a la procesada con el delito de obtención fraudulenta de crédito financiero, se tiene lo siguiente:
11.1. Declaración preliminar de Eduardo Kembol Campos Mendiola (foja 31), quien refiere que la coprocesada fue la persona que lo atendió en la agencia de Villa María del Triunfo y fue quien le entregó S/ 30 000 (treinta mil soles) sin ninguna objeción.
11.2. Declaración preliminar de Luis Estuardo Yengle Arana (foja 43) quien refiere conocer a la coprocesada, porque fue quien la atendió en la agencia del Banco de Crédito en Villa María del Triunfo, donde fue a solicitar un préstamo, pero que fue denegado.
11.3. Manifestación policial de Carlos Enrique Velásquez Gonzales (foja 46), quien indica, conforme a la solicitud de crédito que se le pone a la vista, que no le consta que la procesada haya atendido personalmente la solicitud de crédito; sin embargo, por el número de matrícula de vendedor (N.° U22445) le corresponde a la procesada.
11.4. Declaración preventiva del representante legal del Banco de Crédito Eugenio Rivero de la Jara (foja 390), señala que el procesado absuelto Cesar Paredes fue quien califica la capacidad de pago de los clientes, según la documentación que estos presenten; mientras la verificación física del domicilio y del centro laboral está a cargo de una empresa especializada llamada “Check Solution”.
11.5. El acta de reconocimiento fotográfico (foja 58) donde el procesado Eduardo Kembol Campos Mendiola reconoce a la coprocesada como la persona que trabajaba en el Banco de Crédito y fue quien le entregó dinero producto del préstamo tramitado ilícitamente.
11.6. Formato bancario de entrega de tarjeta de crédito (foja 99), proporcionada al procesado Eduardo Kembol Campos Mendiola, en el cual se observa el código de trabajador del banco ° U232445.
11.7. Formato bancario de hoja de resumen de crédito efectivo de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez (foja 100), en el cual se advierte el desembolso por el monto de S/ 58 000 (cincuenta y ocho mil soles), así como la firma del procesado Eduardo Kembol Campos Mendiola.
11.8. Solicitud de crédito personal, a nombre de los coprocesados Eduardo Kembol Campos Mendiola y Mercedes Quiroz Carbajal, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez (foja 101), donde se detallan sus datos personales, laborales y patrimoniales.
11.9. Oficio número 1127-2011-MINDEF/VRD/A/02 enviado por el director general de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa (foja 265), informando que los procesados Eduardo Kembol Campos Mendiola y Mercedes Quiroz Carbajal no se encuentran registrados como empleados del Banco; resultando que dicho ministerio no habría expedido las copias de liquidaciones de pago de fojas 316 a 321, referida a los mencionados procesados.
11.10. Escrito del agraviado Banco de Crédito del Perú (foja 587), por el cual informa, que la persona de Pilar Marlene del Águila Valdez perteneciente al Área de Créditos-Banca Minorista, fue quien aprobó el crédito al procesado Eduardo Kembol Campos Mendiola, con fecha veintiuno de setiembre de dos mil diez, por la suma de S/ 58 000 (cincuenta y ocho mil soles).
Decimoctavo. Desestimada la responsabilidad penal de la procesada Bazán Huertas por el delito de obtención fraudulenta de crédito financiero; queda pendiente el pronunciamiento por el delito de asociación ilícita para delinquir. En este caso, se presenta similar situación advertida para el coprocesado Yengle Arana; esto es, aplicando el plazo ordinario más el extraordinario para el cómputo de la prescripción de la acción penal; esto es, nueve años, la acción penal ha prescrito, en este extremo y se declara de oficio; por lo que carece de objeto hacer un juicio de responsabilidad al respecto.
Decimonoveno. Respecto de las absoluciones de los procesados Eduardo Kembol Campos Mendiola y Mercedes Quiroz Carbajal por el delito de asociación ilícita para delinquir, debe mantenerse en razón que no se acredita que los mencionados encausados formen una organización delictiva y que tengan un rol delictivo especifico destinado a cometer, en el marco de la presente imputación, delitos indeterminados; además no se ha acreditado que estén involucrados en otros hechos similares a los que han sido procesados; por tanto la absolución de los mismos debe mantenerse por encontrarse conforme a derecho.
Vigésimo. Sobre la reparación civil, es necesario tener en cuenta que el primer párrafo del fundamento jurídico sexto del Acuerdo Plenario número 6-2006/CJ-116 señala que: “El proceso penal nacional (…) acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces, es doble: el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el artículo 92 del Código Penal”. En efecto, esta norma sustantiva estipula que: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; en tal sentido, se entiende que el juzgador en una sentencia emite pronunciamiento sobre dos aspectos: una pena y una reparación civil, las cuales tienen naturaleza distinta; por tanto, se regulan por diferentes principios.
Vigésimo primero. La reparación civil, entonces, es una de las consecuencias jurídicas del delito, que se impone, conjuntamente con la pena, a la persona responsable de la comisión de un delito, con la finalidad de reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho (véase parte final del fundamento jurídico número diez, del Acuerdo Plenario número 5-2011/CJ-116); asimismo, repara o resarce el daño ocasionado a la víctima, conforme lo establece el artículo 93 del Código Penal. En ese sentido, este Supremo Tribunal entiende la “restitución” como aquella “forma de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien, dependiendo del caso, al legítimo poseedor o propietario”1, siempre que se hayan vulnerado derechos patrimoniales; asimismo, se entiende por “indemnización de daños y perjuicios” a aquella forma de reestabilización de los derechos menoscabados por el delito, siempre que “se ha vulnerado derechos no patrimoniales del perjudicado o incluso habiéndose realizado la sustracción del bien”2.
Vigésimo segundo. En el caso concreto, la parte civil solicita el incremento del monto de la reparación civil a la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles), siendo este monto el límite de pronunciamiento. Al respecto, es de precisar que la Sala Penal Superior impuso como reparación civil el monto de S/ 12 000 (doce mil soles), y para la imposición de dicha suma el A quo refirió que es en razón a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, la misma que no se condice con el monto impuesto.
Vigésimo tercero. En efecto, al momento de justificar el monto reparatorio, el Colegiado Superior no tuvo en cuenta lo solicitado por la Procuraduría, quien contaba con legitimidad para hacerlo por ser parte civil. El monto impuesto ha sido fijado por debajo de lo requerido por la parte civil, quien solicitó S/ 30 000 (treinta mil soles). Ahora bien, estando acreditado el daño y perjuicio ocasionado en contra de las partes agraviadas se debe incrementar el monto de la reparación civil a S/ 30 000 (treinta mil soles), dado que los S/ 12 000 (doce mil soles) no resulta proporcional ni razonable al injusto cometido por los encausados condenados.
Vigésimo cuarto. De otro lado se advierte que la sentencia recurrida obvia pronunciarse respecto de la acusación fiscal por los delitos de obtención fraudulenta de crédito financiero y de falsedad genérica contra los procesados Eduardo Kembol Campos Mendiola y Mercedes Quiroz Carbajal; por lo que en este extremo deberá devolverse los autos a la Sala Penal de origen para que emita el pronunciamiento que corresponda.
Vigésimo quinto. Así también es de advertir que el señor fiscal supremo penal, solicita la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de obtención fraudulenta de créditos y asociación ilícita para delinquir imputados al sentenciado Miguel Ángel Gálvez Quiroz; pedido que no es amparable, porque antes de que opere el plazo de prescripción de la acción penal, el delito ya se encontraba con sentencia consentida (foja 1388).
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en el extremo que condenó por unanimidad a Miguel Ángel Gálvez Quiroz como autor del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, y condenó por mayoría por delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de crédito financiero, en agravio del Banco de Crédito, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; trescientos días multa a favor del Estado e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4, del Código
II. NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en los extremos que absuelve por mayoría a Mercedes Quiroz Carbajal y Eduardo Kembol Campos Mendiola de la acusacion fiscal por el delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del
III. HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en el extremo que condenó por unanimidad a Luis Estuardo Yengle Arana como autora del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y condenó por mayoría por delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de crédito financiero, en agravio del Banco de Crédito; y REFORMÁNDOLA DECLARARON prescrita la acción penal por los indicados delitos y agraviados, dejándose sin efecto las ordenes de captura emanadas en su contra por el presente proceso, cursándose los oficios correspondientes a los órganos respectivos.
IV. HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en el extremos que condenó por unanimidad a Luz Vanessa Bazan Huertas como autor del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y condenó por mayoría por delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de crédito financiero, en agravio del Banco de Crédito; y REFORMÁNDOLA la ABSOLVIERON del delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de crédito financiero, en agravio del Banco de Crédito; y DECLARARON DE OFICIO prescrita la acción penal por el delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; DISPONIÉNDOSE su inmediata libertad por el presente proceso penal, siempre que no haya medida restrictiva de libertad dictada por otro órgano jurisdiccional, anulándose los antecedentes policiales y judiciales generados por el presente proceso, cursándose los oficios correspondientes a las entidades correspondientes. Archivándose definitivamente los autos en este extremo; y OFICIÁNDOSE para tal efecto, vía fax, a la Sala Penal Superior correspondiente.
V. HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en el extremo del monto de la reparación civil ascendente a S/ 12 000 (doce mil soles) impuesta solidariamente a los procesados condenados; y REFORMÁNDOLA fijaron en S/ 30 000 (treinta mil soles) que pagaran solidariamente los condenados, a razón de veinticinco mil soles a favor del Banco de Crédito del Perú y cinco mil soles a favor del Estado.
VI. ORDENARON devolver los presentes autos a la Tercera Sala penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que emita pronunciamiento sobre los imputaciones formuladas en la acusación fiscal contra Mercedes Quiroz Carbajal y Eduardo Kembol Campos Mendiola por los delitos de obtención fraudulenta de créditos y de falsedad genérica, en agravio del Banco de Crédito.
VII. NO HABER NULIDAD en los demás que contiene y es materia de recurso; y los devolvieron.
Interviene el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.
1 Recurso de Nulidad número 927-2011-Madre de Dios.
1 GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, pp. 94.
2 Ibid, pág. 100.