Sumilla. La Sala Superior no agotó la actuación de las pruebas a fin de establecer con certeza la responsabilidad penal del procesado.
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado JAIRO JOSUÉ ALMEYDA RÍOS, contra la sentencia del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (foja 670), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de quien en vida fue Bryan Alacote Sangama; y le impusieron la pena de cadena perpetua y cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.
Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.
HECHO IMPUTADO
PRIMERO. Fluye del dictamen acusatorio1, así como de la sentencia recurrida, que se atribuye al procesado Jairo Josué Almeyda Ríos haber interceptado violentamente y despojado de sus pertenencias al agraviado Bryan Alacote Sangama, presionándole el cuello hasta causarle la muerte.
Los hechos ocurrieron la noche del dos de junio de 2013, a las 02:00 horas aproximadamente, por inmediaciones del lote 28, manzana C, del asentamiento humano San José de Villa, en el distrito de San Juan de Miraflores, cuando el agraviado Bryan Alacote Sangama estaba sentado frente a su domicilio, esperando a que le pase el estado de ebriedad, a donde había llegado en compañía de su amigo Andy Gerson Díaz Sánchez, quien lo trasladó y se retiró. Minutos después, llegaron Leonel Quispe Cullash, Junior Moisés Nieto Paredes y Elmer Gracián Ochicoa Cruz. Pasado un momento se retiró el primero de los nombrados e hizo su aparición el acusado Almeyda Ríos, quien le dio palmadas en la espalda a la víctima y le preguntó: «¿Quién eres tú?», a su vez, le preguntó a Nieto Paredes: «¿tú qué haces acá?», expresión que motivó a que este último se aleje de la zona. Seguidamente, se retiró Elmer Gracián Ochicoa Cruz, porque el procesado empezó a jalar del polo al agraviado, instante en que se quedó a solas la víctima con el inculpado, quien lo golpeó, cogió del cuello, tiró al piso y le sustrajo cien soles y su teléfono celular de marca Motorola. Luego, cuando el procesado Almeyda Ríos se estaba retirando, apareció nuevamente Junior Nieto Paredes, con quien llevó al agraviado a su casa, siendo auxiliado y trasladado al Hospital María Auxiliadora, a donde llegó cadáver.
SEGUNDO. El inculpado Jairo Josué Almeyda Ríos al fundamentar su recurso de nulidad (foja 690), instó que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva. Alegó que:
2.1. En la sentencia no se efectuó una debida motivación y apreciación de los hechos materia de inculpación, ni se compulsó adecuadamente el material probatorio recabado por la Policía Nacional del Perú, que solo fueron indicios, tampoco se resolvió todos aquellos planteamientos utilizados como argumentos de defensa, lo que recortó el derecho de presunción de inocencia y la aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
2.2. No se acreditó la preexistencia material del robo, ni se identificó a “Marlon Ruiz”, “Roger” y “María Esther”, quienes habrían estado libando licor con el agraviado, lo que permitiría determinar si este tenía el celular y los cien soles, o ya los había gastado al momento de consumir alcohol. En esencia existiría una calificación errónea del hecho denunciado y materia de acusación, pues debió calificarse por homicidio simple. Por tanto se afectó los principios del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la defensa.
2.3. No se consideró la contradicción de Leonila Sangama Pinedo, madre del perjudicado, quien en un primer momento indicó que este tenía ciento cincuenta soles, pero no tenía celular porque lo había perdido cinco meses antes del suceso criminal; mientras que posteriormente se rectificó y adujo que el agraviado tenía ciento cinco soles. Además presentó documentos simples que no fueron ratificados por sus emisores, ni materia de pericia valorativa; actos necesarios para que tales documentos sean pruebas válidas.
2.4. En la etapa preliminar e instrucción solo se recabaron indicios y en el juicio oral los testigos Junior Moisés Nieto Paredes, Andy Gerson Díaz Sánchez y Leonel Quispe Cullash no sindicaron al recurrente del delito.
2.5. Solo versa la declaración contradictoria de Elmer Gracián Ochicoa Cruz, testigo no presencial que a nivel policial dio una versión y en juicio oral la varió totalmente, pero fue considerada como evidencia probatoria.
2.6. En la ocurrencia N.° 437, del dos de mayo de dos mil trece, se establece que el agraviado llegó al Hospital María Auxiliadora a las cinco de la madrugada de dicho día, y estaba vivo cuando fue conducido y entregado en manos de su madre por el testigo Junior Moisés Nieto Paredes, el recurrente Almeyda Ríos y un vecino llamado “gordo”. Con ello se establece que el perjudicado estuvo vivo en poder de sus padres por más de cuatro horas. Ello es un indicio fundamental de que el acusado no le causó ningún daño al perjudicado.
2.7. El perito César Augusto Canales Martínez en juicio oral no pudo asegurar si el agente mecánico en el cuello de la víctima le habría producido la muerte.
2.8. El testigo Junior Moisés Nieto Paredes en juicio oral, contrario a lo indicado a nivel policial, afirmó que el acusado le ayudó a llevar al agraviado a su casa y no le robó ni lo mató, lo que genera una duda razonable a su favor.
2.9. No existe prueba que vincule al procesado con el agraviado para acreditar su intención de atentar contra él y cuando llegó saludando a todos como amigos, solo estuvo cinco minutos con los testigos mencionados y el agraviado.
2.10. No se le incautó en su poder pertenencia alguna del agraviado ni instrumento o medio que lo incrimine a lo que suma que este sostiene uniformemente su inocencia, además alega que tiene arraigo domiciliario y laboral, así como carece de antecedente alguno.
QUINTO. En atención a lo analizado, debe anularse la sentencia materia de grado, conforme con lo previsto en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, a efectos de llevarse a cabo un nuevo juicio oral teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema; sin perjuicio de que las partes procesales puedan ofrecer los medios probatorios que crean necesarios. Asimismo, se deberá suspender las órdenes de captura dispuestas, oficiándose para tal efecto.
Por estos fundamentos, con lo opinado en el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal:
I. Declararon NULA la sentencia del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (foja 670), que condenó a JAIRO JOSUÉ ALMEYDA RÍOS como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de quien en vida fue Bryan Alacote Sangama; y le impusieron la pena de cadena perpetua y cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.
II. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente Ejecutoria Suprema.
III. ORDENARON que la Sala Superior oficie la suspensión de las órdenes de captura dispuesta en contra del mencionado procesado por el presente proceso.
IV. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.
1 Foja 479.
2 Véanse fojas 562 (vuelta), 567, 570, 573, 575, 577, 586 (vuelta), 591 (vuelta), 596, 610, 612, 616, 618 y 622 (vuelta).