Sumilla. No se actuaron los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía ni se valoró adecuadamente las pruebas actuadas en el juicio oral. Por lo que, corresponde anular la decisión recurrida, conforme al inciso 1, artículo 298, del Código de Procedimientos Penales.
Lima, veintidós de abril de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del trece de diciembre de dos mil diecisiete (foja 640), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, que absolvió a Mauro Roa Cuyo como autor del delito de violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con iniciales F. C. A.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado (foja 658), solicitó que se declare nula la sentencia y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. La versión de la menor en su entrevista en Cámara Gesell tiene credibilidad subjetiva, pues no expresó motivos de resentimiento, venganza u odio, por lo que, los reproches que adujo el procesado no son suficientes como para considerar que por ello la menor haya mentido en su denuncia, más aun cuando sicológicamente se ha determinado que tiene afectación a nivel sicosexual.
1.2. Existe verosimilitud en el relato de la menor, pues indicó que la primera vez que la violaron fue en el segundo piso, y en la siguiente oportunidad fue en el primer piso cuando la menor ya dormía sola. Lo cual tiene coherencia con lo declarado por el testigo Pepe Esteban Machaca Gil, quien indicó que al inicio la menor dormía en el segundo piso y luego, dormía sola en el primer piso. Además, existe verosimilitud en la diligencia de visualización del video de la entrevista en Cámara Gesell, pues se aprecia sinceridad y coherencia, en el relato de la menor.
1.3. Por último, existe persistencia en la incriminación de la menor, y que las incongruencias advertidas no son relevantes al tener en cuenta el hecho específico imputado.
QUINTO. Por otro lado, el Acuerdo Plenario N.° 01-2011/CJ-116, del uno de setiembre de dos mil dieciséis, estableció las reglas para analizar la retractación de la víctima en estos delitos, cuando se trate de entorno familiar o entorno social próximo, y señaló que su validez se definirá realizando una evaluación interna y externa. En la primera, se exige revisar la solidez y debilidad de la declaración incriminación y la corroboración coetánea, la coherencia interna y exhaustividad del relato y su capacidad corroborativa, y la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa. En la segunda, se examina los probados contactos que haya tenido la víctima con el agresor, o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su versión, o la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.
DÉCIMO. Por otro lado, las versiones emitidas por los órganos de prueba, deben valorarse integral y sistemáticamente. Al ser así, la Sala Superior omitió apreciar:
10.1. La versión de la menor emitida en la entrevista de Cámara Gesell, a efectos de contrastarla con su retractación en juicio oral, según las reglas establecidas en el Acuerdo Plenario N.º 1-2011/CJ/116, del seis de diciembre de dos mil once.
10.2. Si la declaración de la menor en juicio oral, en la que indicó que la razón por la que incriminó falsamente al acusado fue debido a que este le prohibió salir e ir a fiestas, tiene suficiencia para cuestionar su credibilidad subjetiva.
10.3. La declaración del sicólogo perito, Pedro Ticona Arellano (foja 451), en la audiencia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, quien manifestó: “una persona que no hubiera pasado una experiencia insatisfactoria como esta no brinda un relato tan detallista, este relato guarda validez y confiabilidad”.
10.4. El análisis y las conclusiones de la Pericia Sicológica N. º 003595- 2013-PSC (foja 74) en la que se consignó que la menor refirió que no tiene a nadie en quién confiar, que se proceda a mandarla a una casa- hogar o albergue y que al procesado lo envíen a la cárcel.
10.5. La señora Edith Lucy Gomero Javier manifestó que la menor cuando se acercó a su domicilio, desde un inicio le dijo que no quería regresar a su casa debido a que el acusado, había abusado sexualmente de ella. Por otro lado, Williams Elías Romero Gomero, hijo de la citada Edith Gomero, amigo de la menor, indicó que su padrastro estaba abusando de ella, mas no le precisó si era sexualmente.
DECIMOPRIMERO. Por consiguiente, se advierte en el fallo cuestionado, que no se han valorado adecuadamente los hechos y la prueba actuada en juicio oral, tampoco se ha sustentado adecuadamente la decisión judicial. Por lo que, se ha incurrido en la causal prevista en el numeral 1, artículo 298, del Código de Procedimientos Penales, que implica declarar nula la sentencia a efectos de realizarse un nuevo juzgamiento, en el cual deben actuarse los medios probatorios solicitados en la acusación fiscal, y las que las partes postulen, y en el que deberá considerarse lo señalado en los fundamentos sétimo a noveno de la presente ejecutoria.
Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del trece de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, que absolvió a Mauro Roa Cuyo como autor del delito de violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con iniciales F.C.A. En consecuencia, ORDENARON se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos sétimo a noveno de la presente ejecutoria. Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
1 STC. N.° 03433-2013-PA, del 18 de marzo de 2014, fj. 4.
2 Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116. Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual.