Lima, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número doscientos setenta y nueve – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
DEMANDA.- Mediante escrito de fojas sesenta y siete, Jeyger Vásquez Malca en nombre propio y en representación de su menor hija Dayana Nikol Vásquez Pisfil interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la empresa Transportes y Turismo Selva Sociedad Anónima, Antonio Coronel Fernández y Víctor Misael Cepeda Cieza, a fin que los demandados les paguen la suma de doscientos cincuenta mil soles (S/250,000.00). El sustento de su demanda radica en que con fecha nueve de mayo de dos mil once, a las nueve de la mañana, viajando de Yurimaguas a Rioja, tomó los servicios de la empresa de transportes Turismo Selva Sociedad Anónima, acompañado de su mejor hija Dayana Nikol Vásquez Pisfil, su hermano y su señora madre, y que por negligencia del chofer sufrieron un accidente que terminó cercenándole el brazo izquierdo, así como lesiones en la tibia y un profundo corte en el glúteo de su menor hija. En la comisaría de la Policía Nacional del Perú se determinó que el propietario de la combi de placa de rodaje RQA-825 era el demandado Antonio Coronel Fernández, vehículo conducido por su chófer el demandado Víctor Misael Cepeda Cieza, y el Gerente de la empresa de transportes Turismo Selva Sociedad Anónima, el demandado Ángel Bustamante Requejo, quienes no lo apoyaron económicamente, aduciendo que el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) había cubierto íntegramente su tratamiento y curación, lo cual es falso, pues se encuentra inválido, y aún no se ha rehabilitado, quedando discapacitado a sus veintiocho años de edad, lo que le ha causado dolor, afectación y sufrimiento al encontrarse en dicho estado. Señala, que tanto policial como penalmente se ha establecido que fue el chofer de la citada empresa de transportes, quien conducía a excesiva velocidad, con imprudencia, con cierto grado de alcohol, por tanto, está acreditada su culpa (negligencia) y responsabilidad inmediata, siendo responsables solidariamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Selva Sociedad Anónima (antes Transportes y Turismo Selva Sociedad Anónima – Turismo Selva S.A.), representada por su Gerente General Ángel Bustamante Requejo, contesta la demanda mediante escrito de fojas ciento treinta y tres, solicitando que se declare infundada la demanda, al considerar que no se ha probado la excesiva velocidad que aduce el demandante, y que el Seguro “La Positiva” ha cubierto los gastos, y lo sigue atendiendo, además sostiene que en el presente caso existe la ruptura del nexo causal por caso fortuito, por fuerza mayor, etcétera, previsto en el artículo 1972 del Código Civil1, ya que la referida camioneta estuvo circulando en buenas condiciones como consta del certificado regional y peritaje automotriz, por tanto, no están obligados a indemnizar, ni reparar, ya que el despiste y accidente no es producto de la negligencia que se imputa al conductor, sino por causas completamente ajenas al sujeto, por fallas en el vehículo, que sufrió un desperfecto en el sistema de freno delantero izquierdo, acreditado con el Peritaje Mecánico Automotriz número PD-1095.——————————————————————————
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS VÍCTOR MISAEL CEPEDA CIEZA Y ANTONIO CORONEL FERNÁNDEZ.- Mediante la Resolución número 8, de fojas doscientos catorce, se declaró rebelde al demandado Víctor Misael Cepeda Cieza, la misma que quedó sin efecto por la Resolución de fojas trescientos cincuenta y uno. Es así que a fojas trescientos setenta y cinco se produjo la contestación de la demanda en los siguientes términos: El citado accionado solicita que se declare infundada la demanda, al considerar que no se ha probado la excesiva velocidad que aduce el demandante, y que el Seguro “La Positiva” ha cubierto los gastos, y lo sigue atendiendo, además sostiene que en el presente caso existe la ruptura del nexo causal por caso fortuito, por fuerza mayor, etcétera, previsto en el artículo 1972 del Código Civil, ya que la referida camioneta estuvo circulando en buenas condiciones como consta del certificado regional y peritaje automotriz, por tanto, no están obligados a indemnizar, ni reparar, por cuanto el despiste y accidente no es producto de la negligencia que se imputa al conductor, sino por causas completamente ajenas al sujeto, por fallas en el vehículo, que sufrió un desperfecto en el sistema de freno delantero izquierdo, acreditado con el Peritaje Mecánico Automotriz número PD-1095. Por otro lado, a fojas ciento noventa y nueve, el demandado Antonio Coronel Fernández contesta la demanda peticionando sea declarada infundada, con similares argumentos de sus codemandados.
CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fojas cuarenta y tres del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, declaró procedente el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; señalando el recurrente que unas de las garantías que asisten a las partes del proceso, es la de presentar medios probatorios necesarios que permitan la posibilidad de crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos; ii) Infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil; afirmando el impugnante que la prueba del pago según el artículo 1229 del Código Civil6, incumbe a quien pretende haberlo efectuado, no obstante ello, la Sala Superior no ha verificado que se ha cancelado parte de la reparación civil a favor de la hija del demandante; y, iii) Infracción normativa del artículo 93 del Código Penal; manifestando el casante que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que la norma infraccionada señala que la reparación civil comprende la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, y la indemnización por daños y perjuicios.
El tema en debate radica en establecer si la decisión del Tribunal Superior se encuentra debidamente motivada, respetando el debido proceso, es decir, si la indemnización por daños y perjuicios dictada a favor del accionante se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que previamente se ha otorgado una reparación civil en la vía penal.
SEGUNDO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional en el Expediente número 01480-2006- AA/TC-Lima, seguido por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, sobre Acción de Amparo, contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ha precisado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”; así también, en el Expediente número 3433-2013-PA/TC-Lima, seguido por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima (Serpost Sociedad Anónima), sobre Proceso de Amparo, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y otro, señala que “A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
CUARTO.- Teniendo en cuenta estos parámetros, de la revisión de la sentencia de vista, se evidencia que la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues, determina los hechos e interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por tanto, no se advierte transgresión alguna al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, tampoco se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes, ni el de congruencia procesal. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; en consecuencia, dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final; por tanto, un parecer o criterio distinto al que se ha arribado, no puede ser causal para cuestionar la motivación, menos implicar ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista. En consecuencia, la infracción normativa procesal por afectación al debido proceso y ausencia de motivación expresada en el primer i) agravio debe desestimarse en todos sus extremos.
Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Coronel Fernández a fojas quinientos sesenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jeyger Vásquez Malca y otra contra Antonio Coronel Fernández y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.-
1 Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.
2 Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
3 Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
4 Artículo 1981.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.
5 Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
6 Artículo 1229.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
7 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”.
8 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación; 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
9 Artículo 111.- Homicidio Culposo: El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
10 Artículo 124.- Lesiones Culposas: La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
11 Artículo 36. Inhabilitación: La inhabilitación produce, según disponga la sentencia: 7) Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo.