Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la ABOGADA DE LA PARTE CIVIL ESSALUD y por los encausados AURELIO LARICO TITO, MILAGROS DEL CARMEN AGUILAR ROJAS, MARÍA CRISTINA VALVERDE PORTELLA y JUAN MARTÍN CAMPOS MEOÑO contra la sentencia de fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y siete, de diecisiete de setiembre de dos mil quince, en cuanto:
A. Absolvió a Blanca Giovanna Castilla Romero de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsificación de documentos públicos en agravio de ESSALUD y por delito de apropiación ilícita en agravio del Estado.
B. Absolvió a Josué Loreto Castro Durand, Aurelio Larico Tito, Eduardo Ismael Rizabal Mostacero y Juan Martín Campos Meoño de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de asociación ilícita en agravio del Estado.
C. Condenó a Josué Loreto Castro Durand, Aurelio Larico Tito, Milagritos Del Carmen Aguilar Rojas, Eduardo Ismael Rizabal Mostacero y Juan Martín Campos Meoño como autores del delito de uso de documento público falso en agravio de ESSALUD.
D. Condenó a María Cristina Valverde Portella como autora del delito de falsificación de documento público falso en agravio de ESSALUD.
E. Condenó a Josué Loreto Castro Durand, Aurelio Larico Tito, María Cristina Valverde Portella, Milagritos Del Carmen Aguilar Rojas, Eduardo Ismael Rizabal Mostacero y Juan Martín Campos Meoño como autores del delito de apropiación ilícita de bien propio en agravio de ESSALUD.
F. Condenó a María Cristina Valverde Portella y Milagritos Del Carmen Aguilar Rojas por delito de asociación ilícita en agravio del Estado.
G. Impuso a Castro Durand, Larico Tito, Rizabal Mostacero y Campos Meoño un total de tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años.
H. Impuso a Valverde Portella y Aguilar Rojas un total de seis años de pena privativa de libertad.
I. Aplicó para los condenados por delito contra la fe pública multa de treinta días multa; y, fijó por concepto de reparación civil mil soles a favor de cada agraviado que abonarán cada uno de los condenados.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
PRIMERO. Que la apoderada de ESSALUD en su recurso formalizado de fojas dos mil cuatrocientos noventa y ocho, de uno de octubre de dos mil quince, insta la anulación de los extremos absolutorios de la sentencia por una deficiente valoración de la prueba. Alega que, en cuanto al delito de asociación ilícita, se encuentra acreditada la participación y el rol protagónico de los imputados; que, en lo atinente a la absolución de Castilla Romero, ella trabajaba con Aguilar Rojas, para quien efectuaba los trámites de la elaboración de las cartas falsas, así como la entrega y el cobro del porcentaje; que, en cuanto a la desvinculación del tipo legal de estafa por el apropiación ilícita de bien propio, tal situación no es correcta y lo actuado se condice con el tipo legal acusado; que, en lo atinente a la reparación civil, la Sala Superior no tuvo en cuenta la magnitud del daño y los perjuicios ocasionados.
SEGUNDO. Que la encausada Valverde Portella en su recurso formalizado de fojas dos mil cuatrocientos noventa y seis, de treinta de setiembre de dos mil quince, demanda la absolución de los cargos. Sostiene que no se probó que participó en la elaboración de las cartas de retiro de CTS; que la condena por apropiación ilícita se sustenta en suposiciones; que la Sala cambió el tipo penal de estafa a apropiación ilícita, sin advertir que no está procesada por haber retirado sus CTS.
TERCERO. Que el encausado Larico Tito en su recurso formalizado de fojas dos mil quinientos treinta y seis, de uno de octubre de dos mil quince, solicita la absolución de los cargos. Aduce que no hubo daño a terceros; que no sabía que el documento presentado al banco era falso.
CUARTO. Que la encausada Aguilar Rojas en su recurso formalizado de fojas dos mil quinientos treinta y ocho, de uno de octubre de dos mil quince, pide la absolución de los cargos. Arguye que no se valoró el hecho de que no existió perjuicio alguno; que el uso de documento público falso requiere que se cause un perjuicio, pues el dinero por CTS corresponde al trabajador; que no existe prueba de que entregó las cartas a sus coimputados; que si bien trabajaban en la misma institución no hay fundamento para condenarlos por asociación ilícita.
QUINTO. Que el encausado Campos Meoño en su recurso formalizado de fojas dos mil quinientos cincuenta y tres, de dos de octubre de dos mil quince requiere la absolución de los cargos. Argumenta que respecto del delito de falsificación de documento la prueba de cargo es que reconoció que cobró su CTS; que no causó perjuicio a terceros porque el dinero cobrado es íntegramente suyo.
SEXTO. Que la acusación fiscal y, en lo pertinente, la sentencia de instancia señala lo siguiente:
NOVENO. Que en dos oportunidades se procuro efectuar retiros por CTS. Las declaraciones son precisas y la intervención policial en flagrancia da cuenta de los hechos. Así se desprende de las Ocurrencias de Calle número trescientos dos y trescientos tres transcriptas de fojas dos a cuatro. Igualmente, las cartas cuestionadas de fojas sesenta y uno y sesenta y dos son falsas, como consta de los oficios de ESSALUD de fojas sesenta y tres y sesenta y cuatro, así como de la pericia grafotécnica de fojas mil quinientos cuarenta y cinco, ratificada a fojas mil ochocientos setenta y siete.
DÉCIMO PRIMERO. Que el encausado Larico Tito fue sorprendido, por la policía, conjuntamente con su coimputado Castro Durand, en el acto de intentar cobrar indebidamente, con cartas falsas de ESSALUD –ambos son trabajadores de esa entidad pública–, el monto de sus CTS. Han sido condenados por dos delitos: uso de documento público falso y apropiación ilícita de bien propio. Solo recurrió el primero.
El acusado Larico Tito sostiene como agravio, primero, que no sabía que la carta era falsa, y, segundo, que el dinero cobrado era suyo, por lo que no hubo daño a terceros. Empero, la evidente ilegalidad de esa conducta, pues perseguía cobrar, contra la ley, la totalidad de su CTS, bajo custodia legal de ESSALUD, y el hecho de que actuó con sigilo, sin realizar trámite alguno, amén de que coordinó con sus coimputados para entregarles parte de lo cobrado, demuestra que sabía de la ilegalidad de su conducta: sabía o, sin lugar a dudas, estaba en condiciones de saber –por lo que el conocimiento se le atribuye– que la carta era falsa.
El recurso defensivo de dicho imputado debe desestimarse y así se declara.
DÉCIMO SEGUNDO. Que las encausadas Valverde Portella y Castilla Romero fueron detenidas cuando esperaban a los encausados Castro Durand y Larico Tito, a quienes se les incautó las cartas falsas [declaración de los efectivos policiales: fojas cuatrocientos ochenta, cuatrocientos ochenta y tres y quinientos sesenta y dos, y acta de recepción de las cartas falsas de fojas cuarenta, y documentos falsos de fojas mil quinientos cuarenta y mil quinientos cuarenta y uno]. Este hecho es definitivo y partió de la propia coimputación de los primeros arrestados –no fue comprendida por el delito de apropiación ilícita de bien propio la imputada Castilla Romero, pero sí por falsificación de documento público–. Si bien niegan los cargos, no pueden explicar por qué estaban precisamente en esos momentos en el restaurante donde las intervinieron. La primera es enfermera de ESSALUD y la segunda fue empleada del hogar de Aguilar Rojas: ambas fueron sindicadas, indistintamente, por Larico Tito y Castro Durand [fojas veintiuno,cuatrocientos cinco y dos mil ciento treinta y uno; y, fojas diecisiete, trescientos noventa y nueve y dos mil ciento noventa y nueve, respectivamente]. Castilla Romero reconoce finalmente que debía esperar a que se le entregue una comisión del 15% de lo cobrado [fojas dos mil ciento cincuenta y cinco vuelta], lo que revela su participación delictiva.
La intervención delictiva de la acusada Aguilar Rojas, con antecedentes por falsedad genérica [fojas novecientos cincuenta y seis], se acredita con la sindicación constante y uniforme de Castilla Romero [fojas trescientos ochenta y siete, dos mil ciento cincuenta y cinco vuelta, mil cuarenta y cuatro y mil cincuenta y uno]. El vínculo laboral con los que fueron capturados en el acto de intentar cobrar ilegalmente sus CTS unido a la sindicación de los contactos para lograr tal finalidad enerva la presunción constitucional de inocencia de la primera.
El acusado Rizabal Mostacero, también trabajador de ESSALUD, quien no recurrió, fue sindicado por Castro Durand, pues fue quien lo convenció para el cobro ilegal de su CTS y lo vinculó con una tramitadora y que al ir al Banco Continental el documento falso se lo dio Castilla Romero. Rizabal Mostacero al declarar vinculó a Aguilar Rojas, como tramitadora, y que fue a su instancia que incluso cobró el total de su CTS [fojas cuatrocientos setenta y tres, mil ochocientos sesenta y dos y dos mil ciento sesenta y cinco]. Pero no solo tal conducta fue realizada por Rizabal Mostacero; él, además, acompañó a Aguilar Rojas cuando le entregó el sobre a Castilla Romero para que se lo proporcione a Castro Durand [declaración plenarial de fojas dos mil cincuenta y cinco vuelta].
El encausado Campos Meoño, igualmente trabajador de ESSALUD, cobró el íntegro de su CTS, bajo el argumento falso del cese de sus servicios a esa institución –siguió prestando servicios en ella–. La encausada Castilla Romero lo vio en varias oportunidades acompañado de Aguilar Rojas [confrontación plenarial de fojas dos mil ciento setenta y seis]. Con esta última tiene una relación de amistad y de trabajo.
DÉCIMO TERCERO. Que, en tal virtud: 1.° La absolución de la encausada Castilla Romero por delito de falsificación de documento público falso no tiene fundabilidad alguna: intervino en la trama que importó la entrega de las cartas falsas a los presuntos beneficiados vulnerando el control institucional a cargo de ESSALUD.
2.° La condena por uso de documento público falso a los encausados Castro Durand y Larico Tito es razonable, al igual que Rizabal Mostacero y Campos Meoño: ellos cobraron ilegalmente la CTS. Además, Aguilar Rojas es quien se agenciaba esos documentos y las entregaba para que los supuestos beneficiados efectuaran el cobro de sus CTS. En parte de esos hechos participó Campos Meoño.
3°. La condena de Valverde Portella por el delito de falsificación de documento público falso, en referencia a las cartas de ESSALUD falsas que tendían al cobro ilegal de CTS, también es fundada. Es cierto que tanto en su caso como en el de Castilla Romero, al igual que los que le dieron curso para su entrega a los destinatarios finales: los que cobrarían la CTS en el banco, se ha producido por parte del Tribunal una ruptura de la unidad del título de imputación. Empero, tal error puede subsanarse en esta sede procesal sin necesidad de una anulación, en tanto en cuanto el tipo penal en cuestión es homogéneo y no se modifican los hechos acusados en su esencia. En efecto, entre falsificación documental y uso del documento falsificado el bien jurídico es el mismo, –incluso están previstos en el mismo artículo 427 del Código Penal y tienen conminada la misma pena– y no se altera, desde los hechos acusados, el modo de ejecución material del hecho penalmente relevante, luego, la variación o desvinculación típica no es esencial ni requiere de un esclarecimiento en audiencia de pruebas y de alegaciones sobre ellas. La confección misma de las cartas no tienen cobertura probatoria específica, luego, solo cabe enfocar el delito perpetrado desde el tipo legal de uso de documento falsificado, en todos los imputados involucrados.
4.° La condena por el delito de apropiación ilícita de bien propio es correcta. Ya se ha precisado la legalidad de la aplicación de ese tipo legal. El título de intervención es del caso precisar. Autores serían, sin duda, los titulares de la CTS cobrada ilegalmente: Castro Durand, Larico Tito y Campos Meoño. Cómplices primarios en esos hechos serían Valverde Portella, Aguilar Rojas y Rizabal Mostacero, pues dolosamente realizaron un aporte co-causal en el momento previo para su consolidación típica.
A los condenados por delitos contra la fe pública se les ha impuesto, concurrentemente, treinta días multa, aun cuando la pena mínima era de ciento ochenta días multa. Sin embargo, atento al principio de interdicción de la reforma peyorativa, no es posible modificarla.
DÉCIMO QUINTO. Que, respecto a la reparación civil, se ha fijado la suma de mil soles que deberán pagar los sentenciados a favor de ESSALUD –la reparación civil a favor del Estado no puede ser analizada porque la Fiscalía ni la Procuradora Pública recurrieron–.
La reparación civil impuesta no es compatible con el daño generado y con los dos delitos cometidos. Los delitos perpetrados, con lo que ello generó en la institución al afectar su sistema de seguridad documental y en su propia organización interna, así como la distorsión producida en el control de la CTS a su cargo, obligan a aumentar proporcionalmente la reparación civil.
Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y siete, de diecisiete de setiembre de dos mil quince, en cuanto condenó a Josué Loreto Castro Durand, Aurelio Larico Tito, Milagros Del Carmen Aguilar Rojas, Eduardo Ismael Rizabal Mostacero y Juan Martín Campos Meoño como autores del delito de uso de documento público falso en agravio de ESSALUD. II. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condenó a María Cristina Valverde Portella por delito contra la fe pública en agravio de ESSALUD; sin perjuicio de PRECISAR que el delito perpetrado es el de uso de documento público falso –no el de falsificación de documentos–. III. Declararon NO HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que condenó a Josué Loreto Castro Durand, Aurelio Larico Tito, María Cristina Valverde Portella, Milagritos Del Carmen Aguilar Rojas, Eduardo Ismael Rizabal Mostacero y Juan Martín Campos Meoño por el delito de apropiación ilícita de bien propio en agravio de ESSALUD; sin perjuicio de DETERMINAR, en cuanto al título de intervención delictiva, que tienen la calidad de autores Castro Durand, Larico Tito y Campos Meoño, mientras que la calidad de cómplices la tienen Valverde Portella, Aguilar Rojas y Rizabal Mostacero. IV. Declararon NULA la sentencia en el punto que absolvió a Blanca Giovanna Castilla Romero de la acusación fiscal por delito contra la fe pública –se trataría del delito de uso de documento público falso–; en consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. V. Declararon HABER NULIDAD en la aludida sentencia en cuanto condenó a María Cristina Valverde Portella y Milagritos Del Carmen Aguilar Rojas por delito de asociación ilícita en agravio del Estado; reformándola: las ABSOLVIERON por el referido delito en agravio del Estado, y MANDARON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales en este extremo, así como se archive definitivamente el proceso sobre el particular. VI. Declararon HABER NULIDAD en el extremo que impuso a las encausadas Valverde Portella y Milagritos Del Carmen Aguilar Rojas un total de seis años de pena privativa de libertad; reformándola: les IMPUSIERON dos años de pena privativa de libertad por el delito contra la fe pública y un año por el delito de apropiación ilícita de bien propio, esto es, un total de tres años de pena privativa de libertad efectiva; en consecuencia, con descuento de la carcelería que vienen sufriendo y la que sufrieron con anterioridad, (i) Valverde Portella desde el siete de febrero de dos mil doce, vencerá el veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete; y, (ii) Aguilar Rojas, desde el quince de setiembre de dos mil quince vencerá el catorce de setiembre de dos mil dieciocho. VII. Declararon NO HABER NULIDAD en la parte que impuso a Castro Durand, Larico Tito, Rizabal Mostacero y Campos Meoño un total de tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el periodo de dos años; con lo demás que al respecto contiene. VIII. Declararon NO HABER NULIDAD en cuanto impuso los condenados por delito contra la fe pública treinta días multa; con lo demás que sobre el particular contiene. IX. Declararon HABER NULIDAD en el punto en que fijó por concepto de reparación civil a favor de ESSALUD la suma de mil soles que abonara cada sentenciado a favor de cada agraviado; reformándola: FIJARON en diez mil soles el monto de la reparación civil que solidariamente abonarán a favor de ESSALUD. X. Declararon NULO el auto de fojas dos mil quinientos setenta y cinco, de trece de enero de dos mil dieciséis, en cuanto concedió el recurso de nulidad a ESSALUD por el delito de asociación ilícita en agravio del Estado y en orden a la desvinculación del delito de estafa por el delito de apropiación ilícita de bien propio; e INADMISIBLE el recurso de su propósito. XI. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso. XII. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley y, en cuanto a los condenados, se inicie el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria por el órgano jurisdiccional competente.