Sumilla. [1] Siendo suficiente e idónea la prueba actuada a lo largo del proceso penal para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al inculpado, la sentencia de mérito fue emitida conforme a ley. [2] La determinación de las penas de multa e inhabilitación, no recurridas, pueden ser objeto de pronunciamiento por favorabilidad; debe existir relación de proporcionalidad respecto de la pena privativa de libertad impuesta, al adecuar su extensión a los marcos del tipo delictivo concreto.
Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del sentenciado don Manuel Cumpa Piscoya (folios ochocientos cuarenta a ochocientos cincuenta y nueve); con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
OÍDO: el informe oral.
La sentencia del ocho de junio de dos mil diecisiete (folios ochocientos veintitrés a ochocientos treinta y ocho), emitida por los señores jueces de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en que condenaron a don Manuel Cumpa Piscoya, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por el periodo de dos años (de conformidad con los numerales dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal), y fijaron en veinte mil soles el monto que deberá pagar como concepto de reparación civil a favor del agraviado1.
2.1. La defensa técnica del sentenciado solicitó se declare nula la recurrida y se le absuelva, en mérito a que:
2.2.1. No existió certeza sobre su responsabilidad, puesto que solo se determinó la materialidad del delito más no su participación en él, por tanto no se realizó la debida motivación de los medios probatorios.
2.2.2. La Sala Penal Superior no valoró debidamente las declaraciones ofrecidas por sus coprocesados Israel Fasabi Inga y Percy Robles Segura, quienes no lo sindican; por tanto, se vulneró el principio de presunción de inocencia.
Conforme con la acusación y la requisitoria oral, se imputó al encausado el delito de tráfico ilícito de drogas.
El seis de noviembre de dos mil quince, aproximadamente a las siete horas con diez minutos, personal policial del Departamento Antidrogas de la policía nacional realizó un operativo de interdicción al tráfico ilícito de drogas en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez e intervinieron al encausado don Israel Fasabi Inga (quien tenía como destino Punta Cana, en la República Dominicana); y hallaron debidamente acondicionado en la maleta que llevaba ciento diez bolsitas de plástico transparente (entre la ropa) con un peso de cuatro kilos y seiscientos ochenta y siete gramos de clorhidrato de cocaína.
Mediante Dictamen N.° 1107-2017-2°FSP-FN (folios veintitrés a veintisiete del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la recurrida por cuanto, la materialidad del delito se acreditó con el acta de registro de equipaje, prueba de campo, pesaje y comiso de droga (en presencia fiscal) y el dictamen pericial de análisis químico en que se concluyó que la sustancia ilícita era clorhidrato de cocaína, cuyo peso fue cuatro kilos seiscientos ochenta y siete gramos. Mientras que la responsabilidad del encausado, principalmente, con: i) La versión incriminatoria del coprocesado don Israel Fasabi Inga, quien los sindicó como la persona que lo contactó con don Percy Adriam Robles, para que viajara hacia Punta Cana llevando un equipaje en cuyo interior había droga debidamente acondicionada. ii) El acta de deslacrado y lectura de memoria de teléfono celular del encausado, en que se corroboró que registraba como contactos a los coprocesados Fasabi Inga y Robles Segura, con quienes mantuvo comunicación días antes del hecho. iii) Cuaderno de registros del INPE, en que se precisó que visitó al interno don Ricardo Oswaldo Marín Valdivia (sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas).
1.1. En el artículo treinta y seis del Código Penal (en adelante CP), se precisa que la pena de inhabilitación producirá incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (inciso dos), para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia (inciso cuatro).
1.2. En el artículo treinta y ocho del CP, se establece que la duración de la inhabilitación principal se extenderá de seis meses a diez años.
1.3. En el artículo cuarenta y siete del CP, se establece que el tiempo de detención que hubiera sufrido el procesado se sumará al cómputo de la pena impuesta, a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. Asimismo, si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.
1.4. En el artículo doscientos noventa y seis del CP sanciona al que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
1.5. En el artículo doscientos noventa y siete del CP sanciona con pena privativa de libertad no inferior a quince ni mayor de veinticinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme con los incisos uno, dos, cuatro, cinco y ocho, del artículo treinta y seis del CP, cuando el hecho fuera cometido por tres o más personas, o en calidad de integrantes de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración (inciso seis).
1.6. El artículo doscientos ochenta, del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP), señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.
Por ello, de conformidad en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los miembros integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON declarar:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de junio de dos mil diecisiete, emitida por los señores jueces de la Primera Sala Penal, de la Corte Superior de Justicia del Callao, en que condenaron a don Manuel Cumpa Piscoya, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, y fijaron en veinte mil soles el monto que deberá pagar como concepto de reparación civil a favor del agraviado.
II. HABER NULIDAD en la dimensión de trescientos sesenta y cinco días multa; REFORMÁNDOLA, le impusieron ciento ochenta, en el rango días multa establecido.
III. HABER NULIDAD en el lapso de inhabilitación por el periodo de dos años; REFORMÁNDOLA, le impusieron seis meses.
IV. PRECISAR la inhabilitación del artículo cuatro, del artículo treinta y seis, del CP, señalando que el encausado al no haber precisado el oficio o profesión realizada, corresponde incapacitarlo para el comercio de productos fiscalizados. POR EXTENSIÓN;
V. HABER NULIDAD en el extremo que impuso trescientos días multa al encausado don Israel Fasabi Inga; REFORMÁNDOLA, le impusieron ciento cuarenta y seis, en el rango de días fijado.
VI. HABER NULIDAD en el lapso de inhabilitación por el periodo de dos años; REFORMÁNDOLA, le impusieron seis meses; y surgiendo discordia respecto a la compensación de las penas de multa e inhabilitación conforme lo regula el segundo párrafo, del artículo cuarenta y siete, del CP, LLAMARON para dirimirlo al señor juez supremo que corresponda. Hágase saber y devuélvase.
PRIMERO. Debe existir relación de proporcionalidad respecto de la pena privativa de libertad impuesta, adecuando su extensión a los marcos del tipo delictivo concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta los artículos treinta y ocho (Ver SN 1.2.) y el doscientos noventa y seis, del CP.
SEGUNDO. La quantum mínimo para inhabilitar es seis meses y para imponer pena privativa de libertad es ocho años.
TERCERO. El encausado Fasabi Inga fue condenado a seis años y seis meses de pena privativa de libertad y dos años de inhabilitación.
Al respecto, el ponente considera que correspondería aminarle el lapso de inhabilitación por debajo del mínimo legal (seis meses) puesto que así resulta proporcional a la pena de privación de la libertad; en consecuencia, sería pertinente imponerle cuatro meses y veintiséis días.
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, MI VOTO es porque se rebaje la pena de inhabilitación hasta el término de cuatro meses y veintiséis días; y los devuelvan.
PRIMERO. En el análisis interpretativo del sentido del artículo cuarenta y siete del Código Penal, resulta relevante tener en cuenta que:
1.1. El primer párrafo del citado dispositivo legal declara que la privación de la libertad, decidida intraproceso penal, al decretarse mandato de detención, reviste importancia gravitante para la ejecución y descuento de la pena privativa de libertad, que se fijará en el estadio resolutivo del proceso penal; de tal forma que incide en la pena impuesta, a razón de un día de prisión preventiva por un día de cumplimiento de sentencia11.
1.2. Por mandato del segundo párrafo del referido artículo la prisión preventiva o mandato de detención también surtirá efectos compensatorios y, en su caso, cancelatorios, sobre las penas de multa e inhabilitación, conforme con lo estipulado en dicha norma: «Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas, por cada día de detención».
En el Perú, la prisión preventiva es normativamente polivalente.
SEGUNDO. En el presente caso, los encausados honraron parcialmente con su libertad provisionalmente afectada (hasta antes de la emisión de la sentencia de condena) la dimensión temporal y pecuniaria de la multa (pagaron parcialmente con su libertad); conforme se aprecia en los cuadros ilustrativos siguientes:
TERCERO. Estimamos que cumplida efectivamente cualquiera de la penas o, en su caso, compensadas totalmente por mandato de la ley, no es posible que el Poder Judicial persista más allá, en tanto generará efectos innecesarios contra el reo.
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, NUESTRO VOTO es porque además se declaren compurgadas las penas de ciento ochenta y ciento cuarenta y seis días multa y las inhabilitaciones por el término de seis meses, impuestas; y los devuelvan.
1 En el extremo no recurrido, se condenó al procesado don Israel Fasabi Inga a seis años y seis meses de pena privativa de libertad, trescientos días multa e inhabilitó por el término de dos años (de conformidad con los numerales dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal).
2 Ver los folios setenta y dos a setenta y cuatro.
3 Ver folio ciento diecisiete.
4 Con presencia fiscal. Ver los folios veintisiete a treinta y cuatro.
5 El encausado negó los cargos, para lo cual indicó que conoce a Chemo desde tres semanas antes de los hechos y le propuso llevar artesanía a Chile; proposición que le hizo llegar a Fasabi Inga.
6 Ver los folios trescientos ochenta y cuatro a trescientos ochenta y siete.
7 Ver los folios ciento siete a ciento doce.
8 Sentenciado por el delito de lavado de activos, y con antecedentes por delitos de tráfico ilícito de drogas.
9 Ver los folios ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno y ciento cincuenta y seis.
10 En cuanto al extremo no recurrido de la sentencia, en que inhabilitaron al procesado don Israel Fasabi Inga por dos años.
11 La dimensión de las copenalidades de multa e inhabilitación es una situación que se define bajo el principio de proporcionalidad, partiendo del criterio de una pena privativa de libertad razonable al hecho.