Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ANCASH y los encausados KONNIA LUZ CARRILLO SAN MARTÍN, LUIS PRISCILIANO ESCUDERO SALDARRIAGA y GREGORIO EUTIMIO ALCÁNTARA TARAZONA contra la sentencia de fojas mil trescientos treinta y siete, de doce de febrero de dos mil dieciséis, en cuanto (i) condenó a Luis Prisciliano Escudero Saldarriaga, Jesús Richer Calderón Hueza y Konnia Luz Carrillo San Martín como autores y a Gregorio Eutimio Alcántara Tarazona como cómplice del delito de negociación incompatible en agravio de la Municipalidad Provincial de Pomabamba a cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, y dos años de inhabilitación, así como al pago solidario de treinta mil soles por concepto de reparación civil; y, (ii) absolvió a Gregorio Eutimio Alcántara Tarazona de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito de patrocinio ilegal en agravio de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, y a Luis Prisciliano Escudero Saldarriaga, Jesús Richer Calderón Hueza y Konnia Luz Carrillo San Martín de la acusación formulada en su contra como cómplices del delito de patrocinio ilegal en agravio de la Municipalidad Provincial de Pomabamba.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil trescientos noventa y cuatro, de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, requiere la anulación de la sentencia de instancia. Aduce que medió error en la interpretación de las normas penales; que equivocadamente se señaló que la conducta del teniente alcalde Alcántara Tarazona no encuadra en el tipo legal de patrocinio ilegal porque un mismo hecho no puede ser calificado en dos figuras penales; que, sin embargo, el citado encausado se aprovechó del cargo y patrocinó intereses de la empresa G&H, de la cual era socio, por lo que cometió, en concurso ideal, los delitos de patrocinio ilegal y negociación incompatible.
SEGUNDO. Que los encausados Carrillo San Martín y Escudero Saldarriaga en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos, de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, instan la absolución de los cargos. Alegan que no sabían que el teniente alcalde Alcántara Tarazona era socio de la empresa que ganó la buena pro, pues la partida registral de la empresa G&H se encuentra en el expediente de contratación no en el de selección; que el requisito de constitución social de la empresa no se exigían en las bases del concurso de selección; que si bien la OSCE informó que la empresa G&S no está inscrita en el Registro Nacional de Proveedores, no así la empresa G&H; que la ausencia de esa constancia solo sería una irregularidad si se constase en el expediente de selección.
TERCERO. Que el encausado Alcántara Tarazona en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos siete, de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, solicita la absolución de los cargos. Arguye que la acusación se sustenta en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pero esa normativa tiene un contenido distinto al que se alude en la acusación; que la pericia no tiene conclusiones y presenta deficiencias e irregularidades; que los cargos mencionados en la sentencia tienen entidad administrativa; que sus coimputados expresaron no saber que era socio de la empresa ganadora, mientras que él acotó que desconocía que esa empresa concursó y ganó la licitación; que como era regidor no conocía lo que realizaba la empresa G&H, y además al no ser abogado no sabía de los alcances de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
CUARTO. Que los hechos objeto de sentencia y acusación son los siguientes:
A. Los encausados Carrillo San Martín, Escudero Saldarriaga y Calderón Hueza integraron el Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Pomabamba para el ejercicio dos mil ocho. Como tales, participaron en el proceso de selección número ADS número cero cero dieciséis guion dos mil ocho guion GPP guion CEP, para la construcción de dos aulas de la Institución Educativa número ochenta y cuatro mil cero veintinueve de Pajash.
B. Los tres imputados calificaron positivamente y otorgaron la buena pro a la empresa G&H Contratistas Generales, representada por su Gerente General López Herrera, no obstante que el teniente alcalde de la Municipalidad, Alcántara Tarazona, era socio de la misma, con vulneración del artículo 9, literales b) y d), de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
C. El encausado Alcántara Tarazona se valió de su condición de teniente alcalde para favorecer a la empresa de la que era socio y lograr que gane la buena pro.
QUINTO. Que los hechos se conocieron por la denuncia interpuesta por la Oficina Defensorial de Ancash de fojas una, de veintiocho de abril de dos mil nueve. Según la pericia contable de fojas ciento treinta y cinco, ratificada a fojas quinientos cuarenta y dos y quinientos cuarenta y tres, la empresa G&H Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada ganó la buena pro y realizó la obra. La buena pro la obtuvo el veintidós de agosto de dos mil ocho y suscribió el contrato de Ejecución de Obra el doce de setiembre de dos mil ocho. Los gastos de la obra ascienden a doscientos ocho mil quinientos cincuenta y seis punto treinta y nueve soles.
Las bases del proceso de adjudicación directa corren a fojas novecientos noventa y ocho guion mil treinta y dos. El contrato consta a fojas trescientos dieciséis y el monto de la obra ascendió a doscientos veintiún mil ciento veintitrés punto noventa y tres soles. El acta de adjudicación de la buena pro del proceso de selección ADS número cero cero dieciséis guion dos mil ocho guion GPP guion CEP a favor de la aludida empresa se encuentra a fojas doce, es de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho.
SEXTO. Que, según la Ficha de Inscripción de G&H de fojas seis, desde el treinta de enero de dos mil ocho son socios fundadores el encausado Alcántara Tarazona y el actual Gerente General López Herrera [Ficha Registral de fojas cuatrocientos quince y mil ciento noventa y nueve, así como copia de la escritura pública correspondiente de fojas mil doscientos seis]. Conforme a la modificación parcial del estatuto de dicha empresa de fojas diez, con fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, el encausado Alcántara Tarazona transfirió la totalidad de sus participaciones a Nilber Magno Enríquez Acero, pero tres días antes ganó la buena pro cuestionada [fojas doce]. Esa empresa, además, no está inscrita en al Registro Nacional de Proveedores del Estado, conforme lo comunicó la OSCE según oficio de fojas ciento dieciocho.
La declaración jurada de la empresa de que no tiene ningún impedimento de contratación con el Estado, corriente a fojas mil ciento noventa y siete, es de fecha uno de setiembre de dos mil ocho –como se sabe: el veinticinco de agosto de dos mil ocho operó la transferencia de participaciones de parte del encausado Alcántara Tarazona–. Según el oficio de fojas novecientos noventa y seis, del Gerente Municipal, las bases del proceso de selección establecían la presentación de copia simple del certificado de inscripción vigente en el Registro nacional de Proveedores.
En consecuencia, el recurso respecto a la absolución por el delito de patrocinio ilegal debe desestimarse y así se declara.
No está en discusión la determinación de la pena y de la reparación civil.
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil trescientos treinta y siete, de doce de febrero de dos mil dieciséis, en cuanto (i) condenó a Luis Prisciliano Escudero Saldarriaga y Konnia Luz Carrillo San Martín como autores y a Gregorio Eutimio Alcántara Tarazona como cómplice del delito de negociación incompatible en agravio de la Municipalidad Provincial de Pomabamba a cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, y dos años de inhabilitación, así como al pago solidario de treinta mil soles por concepto de reparación civil; y, (ii) absolvió a Gregorio Eutimio Alcántara Tarazona de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito de patrocinio ilegal en agravio de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, y a Luis Prisciliano Escudero Saldarriaga, Jesús Richer Calderón Hueza y Konnia Luz Carrillo San Martín de la acusación formulada en su contra como cómplices del delito de patrocinio ilegal en agravio de la Municipalidad Provincial de Pomabamba; con lo demás que contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que se inicie ante el órgano judicial competente el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.