Sumilla. En los supuestos de conformidad procesal, el Tribunal solo calificará la tipicidad del hecho imputado o, de ser el caso, la concurrencia de cualquier circunstancia de exención de responsabilidad; por otro lado, la pena podrá graduarse entre un séptimo o menos de la pena que le correspondería al imputado por el delito que cometió.
Lima, doce de enero de dos mil dieciséis
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de drogas, contra la sentencia de folios mil ochocientos noventa y tres, del once de septiembre de dos mil catorce; que condenó a Roel Isidro Rojas Mallma y Benigno Rojas Herrera, por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento –primer párrafo, del articulo doscientos noventa y seis, del Código Penal–; a seis años y once meses de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación –conforme con los incisos uno, dos, cuatro y cinco, del articulo treinta y seis, del Código Penal–, ciento ochenta días-multa, y fijó en seis mil soles la reparación civil que deberán abonar a favor del agraviado; y contra Fulgencio Antonio Evangelista Castillo, Enrique Rosales Blas, Greide Yordy Evangelista Bajonero, Rusmel Salazar Pardo, Telleir Inocente López, Dhilmer Germán Ramos Dolores, Ronel Hugo Albino Quispe, Jaimito Rojas Huaranga, Julián Cordero Rafael, Mateo Salazar Pardo y Fernando Cordero Rafael, por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de fabricación y elaboración –de conformidad con el tercer párrafo, del articulo doscientos noventa y seis, del Código Penal–; a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, sesenta días-multa, y fijó en tres mil soles la reparación civil que deberán pagar a favor del Estado. Asimismo, viene el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Isidro Rojas Ángeles, contra la sentencia de folios novecientos ochenta y cinco, del uno de octubre de dos mil catorce; que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento –primer párrafo, articulo doscientos noventa y seis, del Código Penal–; a ocho años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación –conforme con los incisos uno, dos, cuatro y cinco, del articulo treinta y seis, del Código Penal–, ciento ochenta días-multa –equivalentes a dos mil trescientos noventa y nueve soles–, y fijó en ocho mil soles la reparación civil que deberá pagar a favor del Estado. Con lo expuesto por el Señor fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
TERCERO. En su recurso formalizado de folios dos mil dieciséis, la defensa técnica del procesado Isidro Rojas Ángeles sostuvo que la sentencia de fojas mil novecientos ochenta y cinco se basó en suposiciones, sin tomar en cuenta la inexistencia de pruebas suficientes que ameriten la condena impuesta. Asimismo, se le impuso una reparación civil mayor a la de su coprocesado Roel Isidro Rojas Mallma (quien tuvo un mayor grado de responsabilidad). Agregó que en su detención no se le incautó droga alguna, debido a que la mochila con pasta básica de cocaína le pertenecía a Rojas Mallma.
CUARTO. Conforme con la acusación fiscal de folios mil seiscientos treinta y uno, se atribuye a los procesados haber conformado una organización dedicada a la elaboración y tráfico ilícito de drogas; por ello, el diecisiete de noviembre de dos mil doce, a las dieciséis horas, aproximadamente, luego de una labor de inteligencia, se montó un operativo en el sector Villa Real-Ciudad de Constitución, Oxampampa, en el cual fueron intervenidos, por personal policial de la DIRANDRO, Los Sinchis de Mazamari, los procesados Isidro Rojas Ángeles y Roel Rojas Mallma, a quienes se les encontró en poder de dos kilos novecientos setenta y nueve gramos de pasta básica de cocaína. Posteriormente, en un campamento cercano, se logró intervenir a los procesados Benigno Rojas Herrera, Fulgencio Evangelista Castillo, Enrique Rosales Blas, Greide Evangelista Bajonero, Rusmel Salazar Pardo, Telleir Inocente López, Dhilmer Ramos Dolores, Romel Albino Quispe, Jaimito Rojas Huaranga, Julián Cordero Rafael, Mateo Salazar Pardo y Fernando Cordero Rafael, quienes iniciaban su jornada que consistía en la cosecha de hojas de coca; asimismo, se halló cuatro laboratorios para el procedimiento de pasta básica de cocaína, así como insumos químicos fiscalizados (ácido muriático, kerosene, gasolina, óxido de cal, fumigadores, una motobomba, seis teléfonos celulares, balanza, linternas de cabezal).
SÉPTIMO. Por lo ente expuesto, con la renuncia de los procesados a la actuación probatoria y con el acogimiento a la conclusión anticipada –pues aceptaron la tesis incriminatoria que desarrolló el Fiscal Superior en su contra–, se encuentra acreditado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el Tribunal de Instancia solo debió realizar un juicio de subsunción y establecer el quantum de la pena y reparación civil, mas no valorar los actos de investigación ni las actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.
DÉCIMO TERCERO. Por otro lado, este Supremo Tribunal estima que para fijar la reparación civil se consideraron los criterios establecidos en el artículo noventa y tres del Código Penal –pues esta se rige en magnitud al daño causado, así como al perjuicio producido, en protección del bien jurídico en su totalidad–, por lo que se observa correspondencia con el principio de congruencia; en consecuencia, el monto pecuniario impuesto resulta razonable y prudente.
DÉCIMO CUARTO. Ahora bien, respecto del recurso interpuesto por Isidro Rojas Ángeles, se aprecia que tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal por el hecho incriminado, se encuentra plenamente acreditados sobre base suficiente de prueba material e indicaría.
DÉCIMO QUINTO. Es menester resaltar que los medios probatorios vertidos durante el proceso no solo fueron enunciados, sino también analizados junto con los indicios de móvil (motivo delictivo), mala justificación (hechos o actos equívocos que adquieren un sentido sospechoso o delictivo), participación en el delito (oportunidad material), capacidad para delinquir (o de personalidad, carácter, conducta pasada, costumbres y disposiciones), presencia (oportunidad física) y actitud sospechosa (manifestaciones anteriores o posteriores al delito); por lo que no resultó acertada la decisión de la Sala Penal Superior de desvincularse de la acusación fiscal y encuadrar los hechos en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal.
DÉCIMO SEXTO. Cabe precisar que la Sala Superior, en el sexto considerando de la sentencia recurrida, mencionó una serie de contradicciones incurridas por el procesado, como mencionar que era propietario de un terreno de noventa hectáreas en el caserío Nueva Esperanza, pese a que su fundo está ubicado en el caserío de Pueblo Libre; o señalar que iba a realizar trámites judiciales y no contar con documento alguno que acredite dicha acción, y presentó dichos documentos recién en el mes de marzo de dos mil trece (más de un año después de ocurrida la investigación policial). Otro inicio es que estuvo junto con Roel Rojas Mallma por la zona en donde se cosechó y preparó la droga y según las máximas de la experiencia, es conocido por los pobladores de la zona que a esas horas de la noche se puede transportar toda clase de productos debido a que no existe control policial. Esto quiere decir que si bien no se halló en poder del procesado algún tipo de drogas, ello no lo exime de responsabilidad, pues estuvo en compañía de su hijo Roel Rojas Mallma, quien estuvo en poder de una mochila que contenía pasta básica de cocaína, y cerca a ellos se intervino un laboratorio clandestino para la elaboración de la mencionada sustancia, con más de diez personas trabajando en la elaboración. Esta intervención policial fue producto de una labor de inteligencia, plasmada en el Parte número cero ocho-once-doce-DIRANDRO-PNP/DIVOEAD- VRAEM, inserto a folios trescientos ochenta y uno, y en el Atestado número trece-dos mil doce-DIRANDRO (ver folios uno).
DÉCIMO SÉPTIMO. Finalmente, este Supremo Colegiado concluye que si bien en el momento de los hecho, la conducta imputada al procesado Isidro Rojas Mallma se encontraba sancionada con no menos de ocho ni más de quince años de pena privativa de libertad, no corresponde aumentarle la pena, debido a que la sentencia venida en grado solo fue impugnada por el procesado, por lo que en respecto del principio de no reformatio in peius, la sanción imputada se debe mantener.
Por estos fundamentos, declararon: I) HABER NULIDAD en la sentencia de folios mil ochocientos noventa y tres, del once de septiembre de dos mil catorce; que condenó a Roel Isidro Rojas Mallma y Benigno Rojas Herrera, por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento –primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal–; y, REFORMÁNDOLA: recondujeron el tipo penal invocado por el acusador, y condenaron a Roel Isidro Rojas Mallma y Benigno rojas Herrera, como autores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, previsto en el inciso sexto, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, en perjuicio del Estado; y les impusieron dieciocho años de pena privativa de libertad. HABER NULIDAD en cuanto se les impuso ciento ochenta días multa; REFORMÁNDOLA, les impusieron doscientos cincuenta días multa. HABER NULIDAD en la pena de inhabilitación de tres años; REFORMÁNDOLA, les impusieron un año (conforme con los incisos uno, dos, cuatro y cinco, del artículo treinta y seis, del Código Penal). NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene la propia sentencia. II) HABER NULIDAD en el extremo que condenó a Flugencio Evangelista Castillo, Enrique Rosales Blas, Greide yordy Evangelista Bajonero, Rusmel Salazar Pardo, Telleir Inocente López, Dhilmer Germán Ramos Dolores, Romel Albino Quispe, Jaimito Rojas Huaranga, Julián Cordero Rafael, Mateo Salazar Pardo y Fernando Cordero Rafael por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de fabricación y elaboración (de conformidad con el tercer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal); y, REFORMÁNDOLA: recondujeron el tipo penal invocado por el acusador, y los condenaron como autores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, previsto en el inciso sexto, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, en perjuicio del Estado; y les impusieron catorce años de pena privativa de libertad. HABER NULIDAD en cuanto les impuso sesenta días multa; REFORMÁNDOLA, les impusieron ciento ochenta días de multa. Asimismo, INTEGRARON la pena de inhabilitación y les impusieron un año (conforme con los uno, dos, cuatro y cinco, del artículo treinta y seis, del código Penal). NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene la propia sentencia. III) NO HABER NULIDAD en la sentencia de folios mil novecientos ochenta y cinco, del uno de octubre de dos mil catorce; que condenó a Isidro Rojas Mallma como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento –primer párrafo, artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal–; a ocho años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación –conforme los incisos uno, dos, cuatro y cinco, del artículo treinta y seis, del Código Penal–, ciento ochenta días-multa –equivalentes a dos mil trescientos noventa y nueve nuevos soles–; y fijó en ocho mil soles la reparación civil que deberá pagar a favor del Estado. Y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Hinostroza Pariachi, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
1 Véase: Fundamento número dieciséis del Acuerdo Plenario N.° 05-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008. Asunto: Nuevo alcances de la conclusión anticipada.
2 Ejecutoria Suprema vinculante número mil setecientos sesenta y seis-dos mil cuatro/Callao, del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Penal Permanente.