Resulta razonable anular la sentencia impugnada y convocar a un nuevo juicio oral, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 298, numeral 1, 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 394), emitida por la Tercera Sala Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Marco Antonio Quincho Núñez como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Juana Yanina Aída Urriaga Cazeneuve y Fernando Rafael Camino Urriaga; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
Primero. Como se aprecia de la acusación fiscal (foja 259), se formula la siguiente imputación:
1.1. Se atribuye al encausado Marco Antonio Quincho Núñez que, contando con la participación de otro desconocido, despojó violentamente a los agraviados Juana Yanina Aída Urriaga Cazeneuve y Fernando Rafael Camino Urriaga, de dinero en efectivo por el monto de USD 84 329.50 (ochenta y cuatro mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta centavos), producto de un cobro de dos cheques de Gerencia no negociables, que se hicieron efectivos en la agencia de Proseguir del Banco de Crédito del Perú, ubicada en la avenida Morro Solar, jurisdicción del distrito de Surco. Los hechos se suscitaron el catorce de enero de dos mil diez, fecha en que, aproximadamente las 13:40 horas, en circunstancias en que los agraviados, luego de haber efectuado la operación bancaria mencionada, se retiraron junto a Estela Teresa Cazeneuve Alvarado, a bordo del vehículo de placa de rodaje número SGC-089, conducido por Arturo Rojas Vásquez; poco antes de llegar a su vivienda, ubicada en el jirón Carlos Cueto Fernandini número 218, urbanización Vista Alegre, jurisdicción del distrito de Surco, dos sujetos descendieron del vehículo de placa de rodaje número BOL-038, y provistos de armas de fuego los interceptaron, y bajo amenazas y golpes sacaron la llave de contacto del vehículo donde viajaban los agraviados, se dirigieron a Juana Yanina Aída Urriaga Cazeneuve y Fernando Rafael Camino, a quienes hicieron descender del vehículo para obligarlos a entregar el dinero que llevaban consistente en USD 80 000 (ochenta mil dólares) y USD 4329.50 (cuatro mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta centavos), respectivamente, además de documentos personales, tarjetas de crédito y teléfonos celulares, para de inmediato darse a la fuga con dirección a la avenida Velasco Astete, Surco.
1.2. El diez de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las 20:00 horas, como consecuencia de un operativo para capturar a los integrantes de la organización criminal autodenominada Marcas de Prosegur, personal policial intervino al procesado Marco Antonio Quinche Núñez, por inmediaciones de la intersección formada por los jirones Manuel García y Ramón Guerrero, Pamplona Baja, jurisdicción de San Juan de Miraflores, al encontrarlo en actitud sospechosa; el encausado pretendió darse a la fuga al notar la presencia policial, pero fue capturado, pese a la tenaz resistencia que opuso. Dentro de las investigaciones policiales efectuadas con relación a esta detención, se tuvo información confidencial de que este sujeto estaba involucrado en el robo en perjuicio de los agraviados Juana Yanina Aída Urriaga Cazeneuve y Fernando Rafael Camino Urriaga, quienes reconocieron a este sujeto como uno de los autores del robo en su perjuicio.
Segundo. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja 412), alegó lo siguiente:
2.1. La intervención de Marco Antonio Quincho Núñez, del primero de febrero de dos mil diez, aproximadamente entre las 06:00 y las 07:00 horas, por personal de la División de Investigación Criminal de Barranco-Chorrillos. Se halló en poder del encausado un arma de fuego, lo que fue admitido por el encausado en su manifestación policial (fojas 16 a 20), el arma fue incautada y sometida al Dictamen Pericial de Balística Forense número 5565/5570. Este evento motivó el Proceso Penal número 05905-2010 en su contra por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y otro.
2.2. La Sala no explicó el motivo por el que las actas de reconocimiento fotográfico del encausado adolecen de las exigencias de ley, ni por qué no pueden ser consideradas pruebas de cargo; por tanto, se evidencia falta de motivación.
2.3. La Sala señaló que las diligencias de reconocimiento se efectuaron después de dos meses de acontecidos los hechos de juzgamiento y que se carecería de prueba válida de cargo; sin embargo, la Sala pasó por alto que estas circunstancias revelan una persistencia en la incriminación.
2.4. La declaración del agraviado Fernando Rafael Camino Urriaga no debe ser empleada para desvirtuar el testimonio de la agraviada Juana Yanina Urriaga Cazeneuve, en razón a que ella pudo ver de modo directo y sin obstáculos a su perpetrador, y quedó impresionada por la imagen del asaltante que se procuraba sus pertenencias, por lo que pudo reconocer de modo válido e incuestionable al agente, incluso a pesar del tiempo transcurrido, cerca de dos meses desde el momento del hecho denunciado.
2.5. Con relación a la testimonial de Arturo Rojas Vásquez, en su condición de conductor del vehículo, se tiene que trasladó a los agraviados hacia su domicilio y que, en su declaración testimonial (fojas 88 a 90), no descartó contundentemente reconocer al imputado, pues señaló que, según la fotografía del procesado que se le mostró, este tendría un parecido con el sujeto que le apuntó con un arma de fuego, pero que resultaba bastante improbable que pudiera efectuar un reconocimiento válido por el momento de súbito estresor que padeció. Por tanto, este testimonio tampoco debería servir para descartar tan sencillamente la sindicación directa que la víctima realizó hacia su perpetrador.
2.6. No se explica razonablemente la justificación que la Sala Superior hace del testimonio del acusado, que antepone a los testimonios de cargo.
2.7. La testimonial de Benigna Edelmira Quiroz Gómez (fojas 72 y 73), propietaria del vehículo BOL-038, el cual presuntamente habría sido utilizado en el robo, se estimó que un documento con contenido ajeno al propio vehículo y la mera declaración de su propietaria sirvieron para situar a la unidad en otro lugar y no en el de los acontecimientos.
2.8. Sobre el Dictamen Pericial de Balística Forense número 5565-557 (fojas 120 y 121), el Tribunal no tuvo en cuenta que si bien en la fecha de la captura del acusado –ocurrida el diez de marzo de dos mil diez– no se halló en su poder arma de fuego, el primero de febrero de dos mil diez fue intervenido en poder de un arma de fuego, la cual pudo ser el arma empleada en ocasión del robo del catorce de enero de dos mil diez.
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 394), emitida por la Tercera Sala Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Marco Antonio Quincho Núñez como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Juana Yanina Aída Urriaga Cazeneuve y Fernando Rafael Camino Urriaga; con lo demás que al respecto contiene.
II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, tomando en cuenta los argumentos señalados en la presente ejecutoria suprema; y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.