Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y por la parte civil (Antonio Chaupiz Serna) contra la resolución del once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío del Pilar Velásquez Ferrando en el proceso que se les sigue por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado- Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), Antonio Chaupiz Serna y Esther Cayetano Mejía; y el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Orden Público contra la resolución del catorce de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que, por mayoría, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, Roger Antenor Velásquez Taboada y Mary Miriam Ramírez Stuarte en el proceso que se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
1.1.1. Solicita que se declare nula la mencionada resolución porque no se cumple con la exigencia de identidad entre el proceso civil y el penal que exige la ley. La impugnada incurre en interpretación errónea del artículo 79 del Código Penal.
1.1.2. La materia y la razón invocadas en ambos procesos no son las mismas. La materia en cuestión es meramente de contenido penal y no ha sido satisfecha ni dilucidada en materia civil.
1.1.3. En la vía penal se cuestiona el proceder ilícito de los procesados desde la minuta de compraventa del inmueble, en septiembre de dos mil siete, hasta la compraventa de aquel, en noviembre del mismo año; mientras que en la vía civil se cuestiona la nulidad del contrato de compraventa elevado a escritura pública el catorce de noviembre de dos mil siete. La Sala Superior revocó la apelada con el argumento de que la procesada Rocío del Pilar Velásquez Ferrando actuó bajo la buena fe registral.
Sostiene que la resolución de la Sala Civil que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico no ha quedado consentida, ya que, de acuerdo con el artículo 178 del Código Procesal Civil, dentro del plazo de seis meses puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, la cual ha interpuesto oportunamente.
1.3.1. Sostiene que existe una resolución precedente que declaró de oficio infundado el pedido de prescripción de la acción penal incoado por los acusados Velásquez Ferrando y Velásquez Taboada, resolución que no fue materia de impugnación y quedó consentida.
1.3.2. Desde el once de octubre de dos mil siete –fecha de comisión de los hechos– hasta el once de diciembre de dos mil trece –fecha en que se suspendieron los términos prescriptorios–, transcurrieron seis años y dos meses, y desde el tres de mayo de dos mil diecisiete –fecha en que empezó a correr el nuevo término de prescripción– hasta el catorce de mayo de dos mil dieciocho ha transcurrido un año, dos meses y once días. Sumados ambos periodos, dan un total de siete años, dos meses y once días. Consecuentemente, la acción penal aún no ha prescrito.
3.1. El Ministerio Público formuló denuncia el tres de marzo de dos nueve contra: a) Mary Miriam Ramírez Stuarte, Gustavo Antonio Correa Miller, Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, Jorge Ernesto Velarde Sussoni y Roger Antenor Velásquez Taboada por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado-Sunarp; b) Mary Mirian Ramírez Stuarte por el delito de uso de documento privado falsificado, en agravio de José Alberto Danos Ordoñez y el Banco de Crédito del Perú; y c) Mary Miriam Ramírez Stuarte, Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad.
3.2. El Décimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima emitió auto de instrucción el dieciséis de junio del mismo año.
3.3. Se actuaron diligencias judiciales hasta el veinticinco de junio de dos mil diez, en que se emitió el informe final.
3.4. El catorce de enero de dos mil once el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima declaró nulo todo lo actuado en relación con el extremo en el que se abrió instrucción contra Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío del Pilar Velásquez Ferrando por los delitos contra la fe pública-falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado- Sunarp –en mérito de la resolución del cuatro de agosto de dos mil diez del Tribunal Constitucional, que declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Roger Antenor Velásquez Taboada de motu propio y a favor de Rocío del Pilar Velásquez Ferrando respecto a dicho extremo–.
3.5. El proceso siguió su curso con la actuación de las diligencias judiciales.
3.6. El catorce de junio de dos mil trece la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima emitió acusación contra Roger Antenor Velásquez Taboada, Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Mary Mirian Ramírez Stuarte por los delitos contra la fe pública y asociación ilícita para delinquir en los términos antes señalados, y declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Gustavo Antonio Correa Miller y Ernesto Velarde Sussoni por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado.
3.7. El cuatro de septiembre de dos mil trece la Quinta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento.
3.8. El once de diciembre de dos mil trece la Quinta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres declaró insubsistente el dictamen fiscal y nulo el auto de enjuiciamiento en el extremo en el que declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, y ordenó que retornen los autos al juzgado penal para que cumpliera con motivar la imputación contra los referidos encausados por los delitos mencionados –en mérito de la resolución del Tribunal Constitucional del veinticinco de noviembre de dos mil trece, que por mayoría declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de habeas corpus–.
3.9. El quince de enero de dos mil catorce el Décimo Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima integró el auto de instrucción del dieciséis de junio de dos mil nueve para precisar los cargos contra los imputados en dicho extremo y dispuso que se eleven los actuados a la Sala Penal, resolución que fue declarada nula el dieciséis de enero de dos mil quince por el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, que actuó como juzgado constitucional.
3.10. El veintiséis de octubre de dos mil quince el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima precisó la imputación fáctica contra Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada; abrió instrucción contra ellos por el delito de falsedad ideológica, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado-Sunarp, y resolvió no ha lugar a abrir instrucción en su contra por los delitos de uso de documento público falsificado y falsedad genérica.
3.11. El siete de marzo de dos mil diecisiete el Ministerio Público formuló el dictamen integratorio del catorce de junio de dos mil trece y acusó a Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por el delito de falsedad ideológica, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado-Sunarp.
3.12. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete la Sexta Sala Penal de Reos Libres integró el auto de enjuiciamiento del cuatro de septiembre de dos mil trece y declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por la comisión del delito de falsedad ideológica.
3.13. El veinticuatro de octubre dos mil diecisiete dicha Sala declaró infundadas las excepciones de prescripción por los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir deducidas por Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada.
3.14. El catorce de mayo de dos mil dieciocho la Sexta Sala Penal de Reos Libres, por mayoría, declaró fundada la excepción de prescripción deducida en juicio oral por los procesados Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por asociación ilícita para delinquir e infundada por el delito de falsedad ideológica.
6.1.1. La aplicación del artículo 79 del Código Penal, que dispone la extinción de la acción penal si la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil declara que el hecho imputado como delito es lícito, exige identidad de partes, de materia y la existencia de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada. El fundamento es el principio non bis in idem.
6.1.2. En tal orden, para que la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima invocada por los procesados Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez como fundamento de su excepción de cosa juzgada amerite la aplicación del principio non bis in idem, debe cumplir con tales exigencias.
6.1.3. Dicho análisis importa tener presente que el proceso civil se rige por el principio dispositivo según el cual “se confía a la actividad de las partes procesales” el estímulo de la función judicial y la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. En consecuencia, en este tipo de procesos el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se limita a lo alegado por las partes en la pretensión de la demanda.
6.1.4. Conforme se desprende de la copia del escrito de demanda de nulidad de acto jurídico anexada a los autos1, los accionantes Antonio Chaupiz (Antonio Chaupiz Serna) y Esther Chaupiz (Esther Cayetano Mejía) demandaron a Mary Miriam Ramírez Stuarte y a Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, y plantearon lo siguiente: i) primera pretensión principal: la nulidad de la compraventa elevada a escritura pública el once de octubre de dos mil siete, y como pretensión accesoria a esta la cancelación del asiento C00001 de la Partida Registral número 44440695 de los Registros Públicos de Lima, en que se inscribió dicho contrato de compraventa, y ii) segunda pretensión principal: la nulidad del contrato de compraventa elevado a escritura pública el catorce de noviembre de dos mil siete, y como pretensión accesoria a esta que se disponga la cancelación del asiento C00002 de la Partida Registral número 44440695 de los Registros Públicos de Lima, en que se inscribió este segundo contrato de compraventa.
6.1.5. En el proceso penal, la acusación no solo es contra las demandadas en la vía civil Mary Miriam Ramírez Stuarte y Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, sino también contra Roger Velásquez Taboada, es decir, uno de los procesados que invoca la cosa juzgada a su favor no ha sido parte en el proceso civil, por lo que no se cumple la identidad de partes, al menos respecto a su persona.
6.1.6. La falta de acción civil contra este último determina la diferencia entre la materia dilucidada en la vía civil y la penal, puesto que, por el principio dispositivo antes mencionado, el pronunciamiento civil no tenía como objetivo determinar la intervención y responsabilidad de Roger Antenor Velásquez Taboada en los hechos demandados.
6.1.7. La imputación fáctica contra Velásquez Taboada, según la cual se le atribuye ser el nexo entre las procesadas Mary Miriam Ramírez Stuarte y su hija, la procesada Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, por haber sido él quien realmente “compró” el inmueble conociendo la ilicitud de la primera transferencia a favor de Mary Miriam Ramírez Stuarte, evidenciaría la falsedad ideológica en que incurrieron los procesados, y la divergencia con la materia resuelta en la vía civil que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico sustentada en la validez de una compra efectuada bajo una supuesta buena fe registral por parte de la demandada Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, sin evaluar la participación del penalmente procesado Roger Antenor Velásquez Taboada en dichas transferencias.
6.1.8. La no identidad de partes y de materia en ambos procesos implica que lo resuelto por la Primera Sala Especializada en lo Civil –mediante Resolución número 9, del tres de agosto de dos mil doce, que revocando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico– no reúne los requisitos para sustentar la invocación del principio non bis in idem y, por ende, para amparar una excepción de cosa juzgada.
Séptimo. Se desprende de los actuados la inminencia del vencimiento del plazo de prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica, por lo cual se recomienda al órgano jurisdiccional la actuación de las diligencias judiciales a la mayor brevedad posible.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal, DECLARARON:
I. HABER NULIDAD en la resolución del once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío del Pilar Velásquez Ferrando en el proceso que se les sigue por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado-Sunarp, Antonio Chaupiz Serna y Esther Cayetano Mejía; REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA. ORDENARON que prosiga la causa según su estado.
II. NO HABER NULIDAD en la resolución del catorce de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que por mayoría declaró fundada la excepción de prescripción deducida por Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, Roger Antenor Velásquez Taboada y Mary Miriam Ramírez Stuarte en el proceso que se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino la señora jueza suprema Castañeda Otsu por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.