La alegación de conducta neutra del procesado no se configura, porque obran indicios de su actuar en connivencia con sus coprocesados. La ejecución del ilícito requería necesariamente que uno de los participantes se encargase de transportar en un vehículo a los demás ejecutores, para así facilitar su fuga.
Lima, tres de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Teófilo Galván Cantoral contra la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Félix Fernando Díaz Carranza y Enrique Fernando Valverde Ortega, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó el pago solidario de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
La defensa de Teófilo Galván Cantoral sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, ya que las pruebas de cargo no son suficientes para acreditar su responsabilidad penal. Sus fundamentos son los siguientes:
1.1. El sentenciado Tony Santiago Gutiérrez Rubio negó la participación del recurrente en el ilícito. Afirmó que solo le pidió su servicio como taxista y en esos momentos fue intervenido por la policía.
1.2. Los agraviados solo prestaron su manifestación policial, en la que se contradijeron respecto al número de asaltantes, aunque reconocieron al recurrente como el chofer del Tico blanco.
1.3. Lo declarado a nivel de instrucción por el SOT2 PNP Jaime Alberto Mariños Izquierdo respecto a que, al intervenirlos, el chofer del taxi afirmó que era del mismo barrio que el otro intervenido –el sentenciado Tony Gutiérrez– y reconoció su participación en los hechos no se condice con la realidad, pues el domicilio de Galván Cantoral está muy lejos del de Tony Gutiérrez, y la descripción física que otorgó del intervenido que reconoció su participación –era el más “chato” de los dos– se ajusta a la del sentenciado Gutiérrez Rubio y no a la de Galván Cantoral.
1.4. Su conducta fue neutral, pues está fehacientemente acreditada su condición de taxista con el contrato de alquiler del auto, la tarjeta de propiedad, la licencia de conducir y la manifestación policial del propietario del vehículo.
El Ministerio Público sostuvo que el nueve de marzo de dos mil tres, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando los agraviados Félix Fernando Díaz Carranza y Enrique Fernando Valverde Ortega salían del local campestre La Portada del Sol, ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, fueron interceptados por tres sujetos, quienes premunidos con armas de fuego los redujeron y agredieron con la cacha del arma en la cabeza. Así lograron sustraerles dos bolsas de color negro para luego abordar un vehículo Tico conducido por el procesado recurrente Teófilo Galván Cantoral, que los estaba esperando. Los asaltantes, al ser sorprendidos por efectivos policiales, pretendieron darse a la fuga, pero logró intervenirse a Tony Santiago Gutiérrez Rubio –o Jhon Jaime Gutiérrez Canales– y a Teófilo Galván Cantoral.
3.1. El hallazgo de las bolsas negras en el asiento posterior del vehículo que conducía el procesado acreditó su participación en el ilícito imputado.
3.2. Este participó como coejecutor del hecho, con un codominio funcional, y su rol consistió en trasladar a los partícipes con los bienes sustraídos ilícitamente, a quienes esperó en un punto determinado con el vehículo en marcha y las lunas bajas para facilitar su ingreso.
3.3. No asumió una conducta neutral de taxista, ya que el vehículo no era de su propiedad, su licencia de conducir no estaba vigente –había caducado el cinco de marzo de dos mil uno– y no tenía autorización formal para realizar el servicio de taxi.
3.4. Su actitud de esperar en el vehículo –mientras observaba cómo los demás partícipes, después de subirse al taxi y percatarse de que las bolsas negras que le quitaron inicialmente al agraviado Enrique Valverde no contenían el dinero que esperaban, se bajaron y lo redujeron en el suelo golpeándolo con la cacha del arma, y le exigieron que les entregara el dinero de las entradas al local campestre La Portada del Sol– acreditó que tenía pleno conocimiento del hecho delictivo.
4.1. El presente caso se trató de una intervención policial en flagrancia delictiva, por lo que la materialidad del ilícito no es objeto de controversia; además, existe una sentencia conformada con la calidad de cosa juzgada en la que se condenó por este ilícito a Tony Santiago Gutiérrez Rubio .
4.2. Tampoco está en debate la presencia del procesado Galván Cantoral en el lugar de los hechos como conductor del taxi en el cual pretendieron fugar los que despojaron de sus bienes a los agraviados. Así lo reconoció este y fue corroborado con la declaración del sentenciado Gutiérrez Rubio, la manifestación policial de los agraviados Félix Fernando Díaz Carranza y Enrique Fernando Valverde Ortega y la declaración en instrucción del testigo SOT2 PNP Jaime Alberto Mariños Izquierdo.
4.10. Si bien el sentenciado Gutiérrez Rubio negó la participación de Galván Cantoral en el referido ilícito, su versión carece de credibilidad porque en el transcurso del proceso ha variado su relato respecto a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Primero negó su participación en el ilícito y su conexión con los ejecutores. Luego reconoció su responsabilidad penal y brindó los nombres de los presuntos coautores, quienes no han sido debidamente identificados, lo que ocasionó que se archivara la denuncia en su contra al declararse fundada una cuestión previa a su favor . Por tanto, no se puede descartar que dicho condenado trate de favorecer a sus copartícipes ocultando su verdadera identidad y, en el caso de Galván Cantoral, negando su participación en el evento.
4.11. Por otra parte, el recurrente dio versiones distintas en su manifestación policial y en el juicio oral . En la primera mencionó que se quedó conversando en el carro con el sentenciado Tony Gutiérrez –quien no mencionó tal circunstancia; por el contrario, refirió que se subió tan rápidamente que no tuvo tiempo de preguntar por la tarifa–, y en el juicio oral dijo que este tenía un paquete, por lo que se bajó y abrió la maletera, lo que también contradice la versión del sentenciado Tony Gutiérrez. De ello puede inferirse que se trata de argumentos de defensa para evadir su responsabilidad penal en los hechos.
4.12. Por el contrario, la declaración testimonial del SOT2 PNP Jaime Alberto Mariños Izquierdo coincide con las manifestaciones policiales de los agraviados Félix Fernando Díaz Carranza y Enrique Fernando Valverde Ortega en cuanto a que quienes perpetraron el hecho subieron en un primer momento al taxi con las bolsas que les arrebataron, pero luego bajaron para golpear y reclamar a uno de ellos para que les entregara el dinero que buscaban, circunstancias en que apareció el patrullero y los sorprendió in fraganti.
4.13. Por ende, la condena impuesta al recurrente se encuentra arreglada a ley.
4.14. Se le condenó por las agravantes previstas en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, que en la fecha de comisión de los hechos sancionaba el ilícito con una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
4.15. Al recurrente se le impusieron nueve años de pena privativa de libertad, es decir, por debajo del mínimo legal, en atención a su carencia de antecedentes penales y al grado de ejecución del delito –tentativa–. No se aprecia ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que amerite una mayor reducción de la pena, por lo que la impuesta guarda relación con la proporcionalidad y sus fines.
El supuesto fáctico de la acusación fiscal en el que se describe la realización conjunta de un delito por varias personas que intervienen en él conscientemente configura un supuesto de coautoría y no de autoría, como erróneamente se consignó, por lo que debe efectuarse la corrección pertinente en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Teófilo Galván Cantoral como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Félix Fernando Díaz Carranza y Enrique Fernando Valverde Ortega, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó el pago solidario de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado; con lo demás que contiene.
II. TÉNGASE POR ACLARADO el grado de participación delictiva atribuido al acusado como coautor y no como autor, según se consignó erróneamente.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por impedimento del señor juez supremo Figueroa Navarro.