Lima, primero de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Gabriel David Bendita Cariajano (foja 586) contra la sentencia del veintidós de enero de dos mil dieciocho (foja 569), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Valentín Viviano Esteban Martín1, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que ha de abonar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene.
Interviene como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 203), se imputa al encausado Gabriel David Bendita Cariajano lo siguiente:
Segundo. En primer lugar, el Colegiado Superior concluye en la sentencia (foja 569) que la responsabilidad penal del encausado se encuentra acreditada en razón de:
2.1. La declaración efectuada por el agraviado Valentín Viviano Esteban Martín, quien indicó que el día de los hechos fue interceptado por los encausados Gabriel David Bendita Cariajano José Manuel Urquia Souza, el primero de los cuales lo cogoteó mientras que el segundo lo despojaba de las pertenencias que tenía en el bolsillo del pantalón, entre ellas dinero y su teléfono celular. También refirió que un tercer sujeto no identificado sacó su celular, pero que se fugó al darse cuenta de que había un patrullero. Adicionalmente, indicó que los imputados fueron aprehendidos en ese mismo acto.
2.2. La testimonial del policía Gary Iván Castro López, quien indicó que vio que el encausado Gabriel David Bendita Cariajano estaba cogoteando al agraviado mientras el inculpado José Manuel Urquia Souza le sustraía las pertenencias.
2.3. La declaración del testigo impropio José Manuel Urquia Souza, quien reconoció haber despojado de sus pertenencias al agraviado junto al coencausado Bendita Cariajano.
2.4. Asimismo, la Instancia de Mérito consideró el acta de hallazgo y recojo de bienes, de donde se desprende que a unos tres metros del lugar de la intervención del encausado Bendita Cariajano se halló el celular de agraviado, así como el acta de reconocimiento físico de personas, donde el agraviado reconoció en presencia del fiscal al encausado Bendita Cariajano como el sujeto que lo cogoteo.
Por otro lado, en cuanto a la determinación de la pena impuesta, el Colegiado consideró las condiciones personales del agente delictivo, sus antecedentes penales y que el encausado se encuentra purgando condena en el establecimiento penal de Chincha por el delito de robo agravado, en agravio de Edith Marlene Requena Victorio, por lo que le impuso diez años de pena privativa de libertad, que vencerán en abril de dos mil veintiséis; en tal sentido, atendiendo la figura del concurso real retrospectivo, se adicionó la pena concreta parcial, por lo que la pena a imponer será de diez años.
Tercero. El recurrente Bendita Cariajano fundamenta su recurso de nulidad (foja 586) y alega que:
3.1. El sentenciado incide en negar su responsabilidad penal y, en lo sustancial, cuestiona que sea la persona que intentó robarle al agraviado; por el contrario, afirma que él solo trató de separar a su amigo José Manuel Urquia Souza y al agraviado cuando peleaban.
3.2. La Sala Penal Superior no compulsó debidamente las pruebas aportadas al proceso, esto es la declaración del agraviado, quien rindió su declaración a nivel policial, pero no declaró a nivel judicial ni en juicio oral; por tanto, no hay persistencia en la incriminación.
3.3. No se consideró la declaración del policía que, en juicio oral, hizo una alegación de hechos distintos al presente caso, pese a ratificarse cuando le preguntaron sobre los hechos.
3.4. No se acreditó la preexistencia del bien sustraído al agraviado.
3.5. Las pruebas aportadas al proceso a través de los presupuestos de certeza no se ponderaron en su integridad, conforme al Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116.
Quinto. En el presente caso, el ámbito de pronunciamiento de este Supremo Tribunal se circunscribe a los agravios expresados por el recurrente en su respectivo recurso de nulidad, conforme al principio de congruencia procesal. Dichos agravios inciden básicamente en que en autos no existe prueba de carácter incriminatorio que acredite la participación del acusado Bendita Cariajano en el delito que se le imputa, tanto más si no se encuentra acreditada la preexistencia del bien sustraído; además, el agraviado solo declaró a nivel preliminar y no concurrió al juicio oral, motivo por el que este Supremo Tribunal deberá establecer si se encuentra o no acreditada en autos.
Décimo. Sobre el agravio de que la Sala Superior no fundamentó debidamente las razones que le permitan determinar la responsabilidad penal del recurrente, es pertinente señalar que el a quo, sobre la base de la prueba de cargo legalmente practicada y razonablemente valorada, declaró probado el delito de robo agravado y la autoría del impugnante. Las exigencias de motivación, con ocasión de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del encausado recurrente, se han cumplido en la sentencia impugnada, la cual da cuenta de los hechos anteriores, concomitantes y posteriores, y concluye en términos suficientemente comprensibles la forma y circunstancias de la materialización del delito y de la intervención punible del encausado. Se debe insistir respecto a que la prueba recabada –personal y documental– detenta un contenido inequívocamente delictivo y permite atribuir responsabilidad penal al procesado.
Decimoprimero. A su vez, respecto a la preexistencia del bien sustraído, es de anotar que este Supremo Tribunal, mediante el Recurso de Nulidad número 114-2014-Loreto8, señaló que en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y la proporcionalidad (sana crítica). En virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, por lo que si no existe boleta, factura o comprobante de pago que corrobore la cuantía del bien, es válido dar por acreditada su preexistencia con la prueba personal. De acuerdo con lo expuesto, los agravios invocados por el inculpado no tienen sustento fáctico, por lo que deben desestimarse, tanto más si, en el presente caso, las pertenencias del agraviado fueron recuperadas en parte.
Decimosegundo. Establecida la responsabilidad penal del encausado Bendita Cariajano, corresponde analizar si la Sala Penal Superior sometió la pena judicialmente impuesta a un correcto juicio de proporcionalidad. Así, se tiene que el hecho objeto de condena se encuentra sancionado con una pena abstracta no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad (según lo señalado en el primer párrafo del artículo 189, numerales 2, 4 y 7, del Código Penal). La pena impuesta al inculpado no se constata legal ni razonable, puesto que, pese a que en autos no existe ninguna circunstancia atenuante que permita imponer el mínimo legal de la pena, el Tribunal de Instancia estableció en diez años la pena privativa de libertad, a pesar de que el representante del Ministerio Público solicitó catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad (foja 216). Sin embargo, la sentencia condenatoria solo fue impugnada por el procesado recurrente; en consecuencia, la pena no puede ser incrementada, en virtud del principio de prohibición de la reforma en peor.
Decimotercero. En cuanto a la cantidad fijada por concepto de reparación civil, se consideraron los criterios establecidos en el artículo 93 del Código Penal –pues la reparación civil se determina en relación al daño causado y al perjuicio producido; además, protege el bien jurídico en su totalidad–, así como los principios dispositivo y de congruencia, que caracterizan esta institución, por lo que el monto impuesto resulta razonable y prudente; debe mantenerse.
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintidós de enero de dos mil dieciocho (foja 569), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó al encausado Gabriel David Bendita Cariajano como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Valentín Viviano Esteban Martín, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que ha de abonar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.
1 Corregido por la Resolución número 6, del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, foja 599.
2 Encausado contra el ya recae una sentencia condenatoria, y se sometió a los alcances de la conclusión anticipada, véase la sentencia conformada del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, foja 400.
3 Lo que legitima y dota de validez la declaración del agraviado, conforme lo estipula el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales.
4 El Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, fundamento 11, establece que los requisitos de la sindicación deben ser apreciados por el órgano jurisdiccional con el rigor que corresponde, lo que no soslaya que dicha apreciación o valoración se efectúe ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.
5 Pieza procesal oralizada el juicio oral, foja 550, reverso.
6 Pieza procesal oralizada el juicio oral, foja 550, reverso.
7 Pieza procesal oralizada el juicio oral, foja 551.
8 Corte Suprema. Sala Penal Transitoria, del veintidós de septiembre de dos mil quince.