Lima, catorce de septiembre de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Sur y por la procesada Mercedes Beatriz Sánchez Morales contra la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (foja 418), que, previa desvinculación de la acusación fiscal por el delito de parricidio en grado de tentativa, la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- lesiones leves, en perjuicio del Walter José Gonzaga Carrasco, a dos años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles) a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
Primero. El fiscal adjunto superior recurrente solicita (foja 439) que se revoque la sentencia porque no correspondía la desvinculación del delito de parricidio en grado de tentativa al de lesiones leves, ya que:
1.1. De la prueba actuada se desprende que la procesada apuñaló a su conviviente (el agraviado) y, si bien este último se retractó de su imputación en juicio oral, fue con la finalidad de sustraerla de su responsabilidad porque ambos son padres de un menor.
1.2. Se vulneró el principio de legalidad y de debida motivación, ya que la pena impuesta, a causa de la desvinculación, se encuentra por debajo del mínimo legal, lo que atenta contra el principio de proporcionalidad y lesividad.
Segundo. Por su parte, la defensa de la encausada Mercedes Beatriz Sánchez Morales requirió (foja 446) que se revoque la sentencia y se confirme el quantum de la pena, pero que se disponga la conversión de esta o que sea de carácter suspendido; además, indicó que, al existir la desvinculación de la imputación por el delito de parricidio tentado, la Sala debió dictar una sentencia absolutoria, pues no existió la posibilidad de defensa respecto al delito por el que se le condenó. Refirió lo siguiente:
2.1. La procesada no cometió el delito instruido y no se tomó en cuenta el principio de presunción de inocencia; la Sala solo presumió que se configuró el delito de lesiones.
2.2. No se acreditó la comisión del delito de parricidio o las agravantes imputadas sobre este (ferocidad y alevosía), y por eso la Sala se desvinculó.
2.3. En lugar de desvincularse, debió absolverla, puesto que no se demostró que la procesada realizara actos preparatorios para acabar con la vida del padre de su hijo, y el médico que atendió al agraviado refirió que no existió peligro de muerte por parte de este, quien solo recibió unas suturas y fue dado de alta.
2.4. No se valoró que la recurrente se encontraba bajo los efectos del alcohol y que el examen toxicológico se recabó más de ocho horas después del hecho, por lo que los resultados de la pericia no determinaron el grado exacto de alcohol en su sangre.
Quinto. En la sentencia condenatoria recurrida, se declararon probados los hechos imputados en la acusación fiscal y la responsabilidad penal de la impugnante, pues el día de los hechos tanto Mercedes Beatriz Sánchez Morales (imputada) como su conviviente, Walter José Gonzaga Carrasco (agraviado), se encontraban libando licor en su domicilio y, en ese contexto y en presencia de un menor de cuatro años de edad (hijo de la procesada), aquella cogió un cuchillo de cocina y lo introdujo en el pecho del agraviado y lo retiró inmediatamente, por lo que este reaccionó, le quitó dicha arma blanca y la lanzó al suelo, para luego proceder a retirarse a buscar atención médica; momentos después, los efectivos policiales se presentaron en la vivienda, donde intervinieron a la procesada y encontraron el cuchillo de cocina en el piso, bajo una mesa.
Sexto. Dichos cargos atribuidos están probados y demostrados con las declaraciones de la encausada Mercedes Beatriz Sánchez Morales (quien reconoció el hecho) y del agraviado Walter José Gonzaga Carrasco tanto a nivel preliminar (fojas 16 y 13) como en juicio oral (fojas 372 y 377); asimismo, la imputación fue corroborada con las pericias y las demás diligencias actuadas en el curso del proceso, conforme se detalla a continuación:
i. Acta de intervención policial (foja 8, oralizada a foja 42), en que se narró la detención de la encausada en su vivienda y que esta presentaba aliento alcohólico.
ii. Parte policial S/N (foja 9), en que se dio cuenta del traslado del agraviado al hospital, así como la declaración del policía Yoner Díaz Burga (foja 376), quien se ratificó en el contenido de dicho parte.
iii. Acta de hallazgo y recojo (foja 39, firmada por la procesada y oralizada a foja 403), acta de registro domiciliario (foja 23 y oralizada a foja 402) y acta de inspección técnico policial (foja 24 y oralizada a foja 403), con las que se corroboró que se encontró un cuchillo bajo la mesa de la cocina y que presentaba, al parecer, manchas de sangre.
iv. Ficha del Reniec del menor hijo de la procesada y el agraviado (foja 58 y oralizada a foja 403), nacido el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, con lo que se acreditó el vínculo entre las partes.
v. Informes Periciales Forenses de Examen Toxicológico número 32447 y número 32548/18 (fojas 168 y 169, oralizados a foja 404): la procesada presentó resultado negativo para drogas y sarro ungueal, y estado subclínico (0.43 g/L.) para dosaje etílico, lo que acreditó que Sánchez Morales sí había consumido bebidas alcohólicas.
vi. Certificados Médicos Legales signados con los números 022613- VFL y 004738-PF-HC (fojas 21 y 47, y oralizados a fojas 402 y 403, respectivamente): el agraviado presentó herida punzocortante de cuatro centímetros en tórax (región infraclavicular izquierda), no se evidenciaron signos de fractura ni neumotórax, y por esta lesión requirió tres días de atención facultativa y nueve de incapacidad médico legal.
vii. Declaración del médico Manuel Vílchez Zaldívar (foja 375), que atendió al agraviado en el hospital y refirió que solo observó la herida ya suturada, y que este se encontraba estable y no en el área de pacientes graves.
Décimo. La pena privativa de libertad prevista para el referido delito es no menor de dos ni mayor de tres años, y la Sala Superior le impuso a la encausada el extremo mínimo de dicha sanción. Sin embargo, no se consideró que Sánchez Morales había consumido bebidas alcohólicas al momento de los hechos (lo que ciertamente redujo su capacidad de acción), que no contaba con antecedentes penales (foja 183) y que es madre de tres hijos menores de edad (uno de los cuales incluso solo tiene dos años de edad) que requieren una atención especial para su desarrollo biopsicosocial (que la acusada no puede brindar al encontrarse privada de su libertad), por lo que este Colegiado Supremo considera razonable y humanitario que (sobre todo en el contexto de emergencia sanitaria que atraviesa el país y por las circunstancias específicas del caso) se modifique la pena privativa de libertad impuesta de dos años a un año con seis meses, por lo que, en vista de que a la fecha la encausada ha cumplido ampliamente con dicha pena3, esta se deberá declarar compurgada y disponerse su libertad inmediata (siempre que no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente).
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (foja 418), que, previa desvinculación de la acusación fiscal por el delito de parricidio en grado de tentativa, condenó a Mercedes Beatriz Sánchez Morales como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones leves, en perjuicio del Walter José Gonzaga Carrasco, y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles) a favor del agraviado, con lo demás que contiene.
II. DECLARARON HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo de la pena de dos años de privación de libertad; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron un año con seis meses de pena privativa de libertad que, al haberse cumplido en exceso, debe darse por compurgada.
III. ORDENARON la inmediata libertad de la procesada Mercedes Beatriz Sánchez Morales, siempre que no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente.
IV. DISPUSIERON que se comunique para tal fin, por la vía más expeditiva, a la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
V. HÁGASE saber a las partes personadas en esta Sede Suprema. Y los devolvieron.
1 Recurso de Nulidad número 2493-97/Amazonas.
2 Véanse los Recursos de Nulidad signados con los números 1561-2009/Cusco y 780- 2018/Lima, entre otros.
3 Si bien la Sala Superior consigna en la sentencia, para el cómputo del plazo de cumplimiento de la condena, la fecha de su prisión preventiva (veintidós de noviembre de dos mil dieciocho), ello no resulta correcto porque, en primer lugar, el auto de prisión preventiva es del veintiuno de octubre de dos mil dieciocho (foja 128) y, en segundo lugar, la encausada se encuentra detenida desde el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (conforme a la notificación de foja 11), por lo que es desde esta fecha que debe computarse el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le imponga.