Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado MARIO SEGUNDO MELENDRES GARCÍA (foja doscientos cincuenta y seis) contra la sentencia del ocho de enero de dos mil dieciocho (foja doscientos treinta y ocho), que lo condenó, por mayoría, como autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal), a diez años de pena privativa de libertad y el monto de cinco mil soles que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada, con lo demás que contiene. De conformidad con lo expuesto por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
Primero. El sentenciado MARIO SEGUNDO MELENDRES GARCÍA, en su recurso formalizado (foja doscientos cincuenta y seis), señaló como principales agravios que:
1.1. No se realizó una debida valoración de la declaración de la agraviada rendida en juicio oral, pues si bien a nivel preliminar la menor narró la forma y circunstancias de cómo fue víctima del acto sexual, no se tuvo en cuenta que en juicio oral señaló que el sentenciado no fue el autor de los hechos.
1.2. No existe coherencia entre lo señalado en el certificado médico legal y las fechas en las que supuestamente ocurrieron los hechos, ya que se imputa que el acto de violación que produjo el embarazo fue el veintiocho de abril de dos mil cinco, de tal forma que el certificado médico legal practicado el doce de setiembre del mismo año indica que la menor ya contaba con veintitrés semanas de gestación, lo que denotaría incoherencias, pues las fechas no coinciden con la primera semana de gestación.
1.3. Se aplicó indebidamente el precedente vinculante establecido en la Ejecutoria Suprema R. N. N.° 304-2004, el cual señala que si existen dos declaraciones carentes de uniformidad y persistencia por parte de un mismo sujeto procesal debe prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación sobre otras de carácter exculpante; sin embargo, dicho precedente no debió ser aplicado en el presente caso, pues ante dicho precedente se antepone lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, el cual precisa que para que un testimonio fundamente una condena se requiere que este posea verosimilitud y persistencia.
Segundo. El veintiocho de abril de dos mil cinco, cuando la menor agraviada de iniciales M. M. B. J., de doce años de edad, regresaba a su domicilio (ubicada en la calle Manuel Sillón, manzana A-8, lote veintiuno, del asentamiento humano Nueva Esperanza, en Piura) después de comprar en una tienda contigua a la vivienda del procesado MARIO SEGUNDO MELENDRES GARCÍA, fue abordada por aquel quien la sujetó de la mano para hacerla ingresar a la fuerza a su domicilio donde procedió a abusar sexualmente de ella; circunstancias que se repitieron en mayo y junio, aproximadamente, de ese mismo año, cuando el referido procesado ingresaba al domicilio de la agraviada por el corral, sabiendo que se encontraba sola, para violentarla sexualmente. Como resultado de las relaciones sexuales, la agraviada quedó embarazada.
Tercero. El sentido impugnativo planteado por el recurrente es cuestionar la valoración probatoria que realizó la Sala Superior y sirvió, en su momento, para condenar al citado MARIO SEGUNDO MELENDRES GARCÍA como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Cuarto. En principio, debe señalarse que la existencia del hecho ilícito se encuentra plenamente acreditado a partir del Certificado Médico Legal N.° 005414-DCL, del doce de setiembre de dos mil cinco (foja trece) y el Informe Psicológico del dieciséis de setiembre del mismo año (foja catorce), de tal forma que en el primero se concluye himen con desfloración antigua y gestación por un periodo de veintitrés semanas; y, en el segundo, se concluye un estado psicológico compatible con los efectos de una agresión sexual (ansiedad, nerviosismo, sentimientos de culpa, baja autoestima, tristeza, alteración emocional, confusión, etc.).
Octavo. El voto en minoría de la sentencia condenatoria sostiene su absolución basada en que no existiría persistencia en la incriminación de la agraviada; sin embargo, conforme se expone en el párrafo que antecede, tal circunstancia no resta credibilidad a la versión de la citada a nivel preliminar.
Décimo. Por último, respecto a la aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y la garantía de persistencia que desarrolla en cuanto a las declaraciones de un agraviado, debe precisarse que en el ámbito de los delitos sexuales, dicho criterio valorativo se puede flexibilizar en atención a la excesiva extensión temporal de las investigaciones y las variaciones emotivas que se generan en la víctima, esto producto de la presión familiar y su entorno social, lo que conlleva a que en muchos casos varíe el sentido de su incriminación inicial (ver Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, fundamento jurídico veinticuatro, segundo párrafo).
Decimoprimero. En el presente caso, se condenó a MARIO SEGUNDO MELENDRES GARCÍA como autor del delito de violación sexual de menor de edad, cuando se encontraba vigente el siguiente tenor normativo:
Artículo 173. Violación sexual de menor de catorce años de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
[…]
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Decimosegundo. La Sala Superior, pese a que el marco conminatorio abstracto de la pena es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de pena privativa de libertad, alegando el principio de proporcionalidad y humanidad, además de evaluar que el sentenciado carece de antecedentes penales y judiciales, su calidad de primario y que desde su participación en la comisión del delito mantuvo una conducta dentro de los cánones morales que fija la sociedad, al haber transcurrido doce años sin que haya vuelto a transgredir la norma penal y tener disposición a resocializarse, lo condenó a diez años de pena privativa de libertad.
Decimotercero. Debe precisarse que los motivos expuestos no son válidos para efectuar una reducción del marco punitivo por debajo del mínimo legal, en tanto no se encuentran establecidos normativamente; por ello, en el presente caso (en atención a las circunstancias señaladas en el párrafo que antecede), la pena privativa de libertad debió estar dentro del margen conminatorio antes señalado; sin embargo, se tiene que nuestro ordenamiento procesal garantiza la no reforma en peor (non reformatio in peius), por lo que al no haber impugnado el Ministerio Público la sentencia en el extremo de la pena, esta no puede modificarse.
Por estos fundamentos, declararon:
NO HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de enero de dos mil dieciocho (foja doscientos treinta y ocho), que condenó por mayoría a MARIO SEGUNDO MELENDRES GARCÍA como autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal), a diez años de pena privativa de libertad y el monto de cinco mil soles que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada, con lo demás que contiene. Hágase saber.