Este Supremo Tribunal advierte nuevamente que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia resulta incorrecta y que se encuentra ante un error en el proceder –vicio in procedendo–; en consecuencia, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, debe declararse nula la sentencia recurrida, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimiento Penales.
Lima, tres de septiembre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público y los agraviados Esteban Pineda Casimiro y Lucio Eleadoro Pineda Espinoza contra la sentencia del seis de mayo de dos mil diecinueve (foja 2083), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a: i) Timoteo Mardonio Camones Córdova, Evaristo Luciano Sánchez Casimiro, Mauro Félix Sánchez Espinoza, Teódulo Zósimo Torre Albino, Timoteo Nemesio Huamán Aguilar y Heriberto Félix Manrique Córdova, como autores de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y robo de ganado, en agravio de Esteban Pineda Casimiro, Lucio Eleadoro Pineda Espinoza y Esperanza Caridad Maldonado Robles; ii) Teófila Aureliana Maldonado Robles, Raimunda Ildefonza Camones Córdova, Trinidad Humberta Toledo Olivera y Fortunata Facunda Maldonado Robles, como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Esperanza Caridad Maldonado Robles, y iii) Mauro Félix Sánchez Espinoza, Teódulo Zósimo Torre Albino, Timoteo Nemesio Huamán Aguilar, Heriberto Félix Manrique Córdova, Timoteo Mardonio Camones Córdova, Evaristo Luciano Sánchez Camones, Teófila Aureliana Maldonado Robles, Raimunda Ildefonza Camones Córdova, Trinidad Humberta Toledo Olivera y Fortunata Facunda Maldonado Robles, como autores del delito de peligro común en la modalidad de producción de peligro común, en agravio de la colectividad del caserío de San Idelfonso de Cachoc, La Merced y Esteban Pineda Casimiro, Lucio Eleadoro Pineda Espinoza y Esperanza Caridad Maldonado Robles.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja 2109), solicita la nulidad de la sentencia recurrida, en la medida en que los hechos materia de imputación se encuentran acreditados con: i) el Certificado Médico Legal perteneciente al agraviado Lucio Eleadoro Pineda Espinoza; ii) las fotografías presentadas por los agraviados Esteban Pineda Casimiro, Lucio Eleodoro Pineda Espinoza y Esperanza Caridad Maldonado Robles, y iii) la declaración de los testigos Gregorio San Martín León, Susana María Molina Maguiña y Sabino Donato Antúnez Gonzales.
Segundo. Los agraviados Esteban Pineda Casimiro y Lucio Eleadoro Pineda Espinoza, en su recurso de nulidad (foja 2116), solicitaron la nulidad de la sentencia, para cuyo efecto alegaron que la Sala Superior no efectuó una correcta valoración de la prueba actuada en el proceso, pese a que ya hubo un pronunciamiento previo de la Corte Suprema, que declaró nula la sentencia absolutoria emitida con anterioridad a la recurrida, por la incorrecta valoración de la prueba.
2.1. A los acusados también les imputaron los delitos de lesiones y daños leves, los cuales prescribieron por negligencia de los juzgadores.
2.2. Respecto a los hechos imputados, la Sala Superior omitió valorar: a) el Certificado Médico Legal practicado al agraviado Lucio Eleadoro Pineda Espinoza, que acredita la violencia con la que se perpetró el delito; b) las declaraciones de los efectivos policiales Jorge Luis Noriega Cerdán y Jorge Arturo Chávez Hernández y del presidente del sector San Ildefonso, Rufino Edenigno Sánchez Torres, quienes constataron los hechos acontecidos; c) las declaraciones testimoniales de Gregorio Medina San Martín y Susana María Molina Maguiña, quienes identificaron a los acusados en el lugar de los hechos; d) la declaración del testigo Sabino Donato Antúnez Gonzales, quien identificó al acusado Mauro Sánchez Espinoza como el sujeto que participó en el incendio de las chozas; e) copia certificada de la inscripción en los Registros Públicos de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Tian Ayllu, que acredita que el acusado Mauro Félix Sánchez Espinoza, en el año 2008, era vicepresidente de la Directiva Comunal, por lo que tuvo participación en los hechos, y f) las solicitudes de garantías personales.
Tercero. Conforme a la acusación fiscal (foja 1322), reiterada en el dictamen de la fiscal suprema (foja 1844), se tiene que:
El veintinueve de febrero de dos mil ocho, a las 11:00 horas, los encausados Timoteo Mardonio Camones Córdova, Evaristo Luciano Sánchez Casimiro, Mauro Félix Sánchez Espinoza, Teódulo Zósimo Torre Albino, Timoteo Nemesio Huamán Aguilar y Heriberto Félix Manrique Córdova habrían causado dolosamente lesiones al agraviado Lucio Pineda Espinoza, cuando se encontraba apacentando sus animales en el paraje de Huichucho, como consta en el Certificado Médico Legal (folio 12), que concluye que el agraviado presenta: “Lesiones ocasionadas por agente contuso” y requiere tres días de atención facultativa y doce días de incapacidad médico legal, lo que significa que los gastos ocasionados no fueron asumidos por los encausados, quienes dejaron a su suerte al afectado.
También se imputa a los referidos procesados que, en horas de la tarde del veintinueve de febrero de dos mil ocho, sustrajeron diferentes tipos y cantidades de ganado vacuno y lanar, de propiedad de Esteban Pineda Casimiro, Lucio Eleadoro Pineda Espinoza y Esperanza Caridad Maldonado Robles; hecho ocurrido en los sectores de Huicho y Curhua Cunapampa, lo que significa que el ganado sustraído no fue recuperado en su totalidad. Asimismo, los imputados, con la concurrencia de Teófila Aureliana Maldonado Robles, Raimunda Ildefonza Camones Córdova, Trinidad Humberta Toledo Olivera y Fortunata Facunda Maldonado Robles, sustrajeron diferentes enseres, consistentes en víveres, ropa, herramientas de labranza, costales, conejos, cuyes, gallinas, etcétera, de propiedad de los agraviados; para ello, ejercieron violencia contra la agraviada Esperanza Caridad Maldonado Robles.
A su vez, los acusados Mauro Félix Sánchez Espinoza, Teódulo Zósimo Torre Albino, Timoteo Nemesio Huamán Aguilar, Heriberto Félix Manrique Córdova, Timoteo Mardonio Camones Córdova, Evaristo Luciano Sánchez Camones, Teófila Aureliana Maldonado Robles, Raimunda Ildefonza Camones Córdova, Trinidad Humberta Toledo Olivera y Fortunata Facunda Maldonado Robles incendiaron dolosamente varias chozas habitadas de diferentes tamaños, de propiedad de los agraviados, ubicadas en los parajes de Huichucho y Curhua Cunapampa, donde ocasionaron la muerte a los animales, la cementera de cebada cultivada y causaron perjuicio a los afectados, sin haberles resarcido dicho daño.
Quinto. La sentencia venida en grado ha precisado que:
5.1. En cuanto al delito de robo y robo de ganado en agravio de Esteban Pineda Casimiro, Lucio Eleadoro Pineda Espinoza y Esperanza Caridad Maldonado Robles: a) no se especificó la cantidad de los objetos y semovientes sustraídos, su valor o la conducta desplegada por los acusados para su apoderamiento, tampoco se acreditaron los elementos configuradores del delito (violencia o amenaza); b) el agraviado Esteban Pineda Casimiro no identificó a los sujetos que habrían sustraído el ganado, pues no se encontraba cuando se suscitaron los hechos; asimismo, el agraviado Lucio Eleadoro Pineda Espinoza tampoco individualizó a los sujetos que sustrajeron el ganado, solo identificó a los sujetos que le ocasionaron las lesiones; además, la declaración de la testigo Esperanza Caridad Maldonado Robles es insuficiente para acreditar la sustracción violenta de los animales y la relación de los supuestos autores de la sustracción; c) las declaraciones testimoniales de Gregorio San Martín León, Sabino Donato Antúnez Gonzales y Susana María Molina Maguiña son inconsistentes y no identifican a los acusados como autores de los hechos, y d) no se acreditó la preexistencia de ley, pues las pericias efectuadas solo valoraron los daños causados, que fundamentan el delito de daños, que ya prescribió.
5.2. En cuanto al delito de robo en agravio de Esperanza Caridad Maldonado Robles, indicaron que la declaración de la agraviada no tenía virtualidad para acreditar la comisión del delito, mucho menos la participación de los imputados en el hecho.
5.3. En cuanto al delito de producción de peligro común, precisaron que el acta de inspección técnica policial es insuficiente para afirmar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo; si bien existen testigos que evidenciaron el incendio, ninguno pudo identificar a los responsables.
Sexto. Es preciso mencionar que, mediante ejecutoria suprema del primero de septiembre de dos mil diecisiete, esta Corte Suprema declaró nula la absolución decretada contra los acusados por los hechos materia del recurso y precisó que el Colegiado no había compulsado adecuadamente la prueba actuada. Además, indicó que la sola declaración de la víctima puede enervar la presunción de inocencia que ampara a un acusado, si supera las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NULA la sentencia del seis de mayo de dos mil diecinueve (foja 2083), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a: i) Timoteo Mardonio Camones Córdova, Evaristo Luciano Sánchez Casimiro, Mauro Félix Sánchez Espinoza, Teódulo Zósimo Torre Albino, Timoteo Nemesio Huamán Aguilar y Heriberto Félix Manrique Córdova, como autores de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y robo de ganado, en agravio de Esteban Pineda Casimiro, Lucio Eleadoro Pineda Espinoza y Esperanza Caridad Maldonado Robles; ii) Teófila Aureliana Maldonado Robles, Raimunda Ildefonza Camones Córdova, Trinidad Humberta Toledo Olivera y Fortunata Facunda Maldonado Robles, como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Esperanza Caridad Maldonado Robles; iii) Mauro Félix Sánchez Espinoza, Teódulo Zósimo Torre Albino, Timoteo Nemesio Huamán Aguilar, Heriberto Félix Manrique Córdova, Timoteo Mardonio Camones Córdova, Evaristo Luciano Sánchez Camones, Teófila Aureliana Maldonado Robles, Raimunda Ildefonza Camones Córdova, Trinidad Humberta Toledo Olivera y Fortunata Facunda Maldonado Robles, como autores del delito de peligro común en la modalidad de producción de peligro común, en agravio de la colectividad del caserío de San Idelfonso de Cachoc, La Merced, y Esteban Pineda Casimiro, Lucio Eleadoro Pineda Espinoza y Esperanza Caridad Maldonado Robles; y, MANDARON que se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior en contra de los citados procesados, teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema y agotando la actividad probatoria expuesta, así como las demás que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y los devolvieron.