La medida de seguridad es una consecuencia jurídica del delito, cuyo destinatario es una persona (semi) inimputable. A diferencia de la pena, cuya base jurídica de imposición es la culpabilidad, la aplicación de una medida de seguridad se sustenta en un estado de peligrosidad, evidenciado con la comisión de un hecho delictivo. Conforme a su naturaleza jurídica, no es una sanción, pues no implica un castigo o la producción de un mal en su destinatario. Por el contrario, su finalidad es curativa, de tutela o rehabilitación.
Sin embargo, ni los fines de las medidas de seguridad ni su efecto preventivo especial negativo pueden justificar una aplicación desproporcionada en su duración e intensidad. Respecto al primer límite, la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicar por el delito cometido. Con relación al segundo límite, la escogencia de la medida aplicable se determina en función de la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometería si no fuese tratado.
La medida de internamiento dictada contra el recurrente es desproporcionada y contraproducente, ya que puede ser debidamente tratado ambulatoriamente; máxime si se considera que el sistema penitenciario y sanitario se ha visto afectado por la actual crisis ambiental-sanitaria de la pandemia (COVID-19).
Lima, dos de octubre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Alfonso Torres Sarmiento contra la sentencia del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (foja 282), expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que dictó medida de internamiento contra el aludido encausado por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Kevin López Romero, por el plazo de cinco años en un centro de salud mental; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
Primero. Según la acusación fiscal (foja 95), se imputa al encausado haber participado en los hechos ocurridos el veinte de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las 20:30 horas, en circunstancias en que el agraviado Kevin López Romero se encontraba conversando con su acompañante Karol Lizet, en inmediaciones del parque ubicado en la avenida Retablo, entre las avenidas Micaela Bastidas y Belaunde, en el distrito de Comas, donde los interceptaron tres sujetos desconocidos, dos de los cuales se fueron en contra del agraviado, lo tiraron al suelo, le propinaron golpes de puño y pie en el cuerpo y lo amenazaron con dispararle si no se dejaba robar. Uno de los sujetos que lo agredió fue el encausado Alfonso Torres Sarmiento (posteriormente identificado), quien a su vez le sustrajo el celular de marca Samsung, modelo Galaxy S3 mini de la empresa Movistar, mientras que otro de los sujetos amenazó a su acompañante con cortarle el rostro con un pedazo de vidrio que tenía en la mano si se movía, luego sustrajo sus pertenencias; finalmente, los tres sujetos se dieron a la fuga y fueron perseguidos por el agraviado con la ayuda de un conductor que observó los hechos; esto permitió que, auxiliados por un policía, se llegase a capturar al encausado Alfonso Torres Sarmiento.
Segundo. El Colegiado Superior, mediante la sentencia del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (foja 282), impuso al encausado Alfonso Torres Sarmiento la medida de internamiento, bajo los siguientes fundamentos:
2.1. La materialidad del delito está acreditada con el acta de registro personal e incautación, mediante la cual se deja constancia de que en poder del encausado se encontró el teléfono celular del agraviado Kevin López Romero. Igualmente, existe el acta de reconocimiento físico, mediante la cual el agraviado reconoció plenamente al encausado como el sujeto que lo despojó de su celular. El acta de entrega de especies, por medio de la cual se hizo entrega del teléfono celular hallado en poder del encausado a favor del agraviado.
Tercero. El recurrente Torres Sarmiento fundamentó el recurso de nulidad (foja 298) y alega lo siguiente:
3.1. Se debe declarar la nulidad de la sentencia, en el extremo que se impuso al acusado la medida de seguridad de internamiento en un manicomio, y se ordenar el tratamiento ambulatorio en el Instituto de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, centro especializado donde el encausado viene siendo atendido por varios años.
3.2. Conforme al Informe Médico número 004-2019 y el Certificado de Salud número 13, ambos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, expedidos por el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, del Ministerio de Salud, el encausado Alfonso Torres Sarmiento viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde el veinticinco de agosto de dos mil quince.
3.3. El recurrente es una persona adicta y no está en condiciones de trabajar o vivir solo, necesita una supervisión constante de un familiar responsable. El tratamiento ambulatorio siempre estuvo a cargo de la madre del encausado. Señala que no es necesario internarlo en un manicomio y que debe continuar el tratamiento ambulatorio, toda vez que la enfermedad que padece es irreversible y se agudiza por la ausencia de ayuda médica.
Séptimo. En el presente caso, está acreditado que, al efectuar el delito de robo agravado –lo cual no es materia de discusión–, el recurrente no comprendía el carácter delictuoso de su acto. En efecto, constituye un hecho ya establecido que el imputado padecía de una esquizofrenia paranoide y adicción a la marihuana7; anomalía psíquica que afectó gravemente su concepto de realidad –extremo que tampoco está en debate–.
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (foja 282), expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que dictó medida de internamiento contra el encausado Alfonso Torres Sarmiento por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Kevin López Romero, por el plazo de cinco años en un centro de salud mental, y REFORMANDO dicho extremo le impuso la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio bajo la custodia de Blanca Alicia Sarmiento Elexsequia (madre del encausado), quien bajo responsabilidad estará a cargo de los cuidados y el tratamiento que el referido encausado deberá recibir, previa evaluación del Instituto de Medicina Legal, para el diagnóstico correspondiente.
II. ORDENARON al Instituto de Medicina Legal que lleve a cabo la evaluación y determinación del tratamiento ambulatorio con fines terapéuticos que deberá recibir el sentenciado Alfonso Torres Sarmiento, y dé cuenta de su evolución al Juzgado de Ejecución para el control correspondiente.
III. ORDENARON que la presente sentencia se comunique al establecimiento policial de la jurisdicción en la que reside el referido sentenciado, con la finalidad de que la División de Familia, en prevención, vigile el cumplimiento del cuidado de Alfonso Torres Sarmiento y, a la vez, garantice la protección y ayuda a las personas y a la comunidad.
IV. DISPUSIERON que se levante las órdenes de ubicación y captura del referido sentenciado. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.
1 GRACIA MARTÍN, Luis. Fundamentos de Dogmática y del Sistema del Derecho Penal. Primera edición. Sucre: Grupo Cultura Jurídica y Ulpiano Editores, 2015, pp. 238-239.
2 Artículo IX, Título Preliminar del Código Penal.
3 POLAINO NAVARRETE, Miguel. Derecho Penal Parte General. Primera edición. Lima: ARA Editores, 2015, pp. 79 y 80.
4 Artículo 75 del Código Penal.
5 Artículo 73 del Código Penal.
6 Artículo 74 del Código Penal.
7 Véase el informe médico número 004-2019 y el Certificado de Salud número 13, ambos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, fojas 189 y 191, respectivamente.
8 Véase el informe médico número 004-2019 y el Certificado de Salud número 13, ambos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, fojas 189 y 191, respectivamente. 9 Véase foja 212.