Sumilla. En el caso concreto, no se valoró adecuadamente el caudal probatorio, por lo que se infringió el derecho a la debida motivación de la sentencia de vista y debe declararse nula.
Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad que fue concedido vía recurso de queja excepcional (Q. E. N.° 4-2018), interpuesto por la parte civil HÉCTOR JAVIER PERCA COPA Y CARMEN FORTUNATA ANDAHUA ESPINOZA contra la sentencia del diez de abril de dos mil diecisiete (foja 1250), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la de primera instancia que condenó a Pedro Aníbal Perca Centeno, Isabel Jaqueline Vásquez Pardo y Carmen Roxana Arce Rodríguez como coautores del delito de usurpación agravada, y le impuso a cada uno dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo y al pago solidario de dos mil soles, a favor de cada uno de los agraviados; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal.
Oído el informe oral del abogado de los sentenciados absueltos, el informe de hechos de los agraviados y el informe oral de su abogado defensor. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
PRIMERO. En el dictamen acusatorio (foja 759), se les atribuyó a Pedro Aníbal Perca Centeno, Isabel Jaqueline Vásquez Pardo y Carmen Roxana Arce Rodríguez, haber despojado de la posesión del inmueble ubicado en la manzana 150, lote 23, del Comité Once del AA. HH. Enrique Milla Ochoa, Los Olivos, a los agraviados Héctor Javier Perca Copa y Carmen Fortunata Andahua Espinoza, el veintisiete de febrero de dos mil doce, cuando los agraviados se encontraban fuera de la vivienda. Ellos habrían recibido una llamada que los puso en conocimiento de que en la puerta de su domicilio se encontraban los acusados en compañía de un sujeto conocido como Soto y otros individuos no identificados, quienes habían clavado por dentro la puerta principal con madera y clavos, e introdujeron tierra en la chapa de dicha puerta para impedir que se abra con la llave correspondiente y, por ende, obstaculizar el acceso de los agraviados a su vivienda, conforme con la Ocurrencia Policial N.° 60 de esa misma fecha.
El fiscal provincial sostuvo que como consecuencia de este hecho resultó herida Carmen Fortunata Andahua Espinoza al intentar ingresar a su domicilio, la que evidencia la violencia perpetrada por los acusados, quienes se encuentran en posesión del referido inmueble luego de haber bloqueado la puerta de ingreso principal con ladrillos de adobe. Estos domicilian en la vivienda colindante a la presuntamente usurpada y habrían generado un acceso a esta. Además, indicó que existe un proceso por usurpación agravada seguido contra los acusados en perjuicio de los denunciantes ante el Primer Juzgado Penal de Los Olivos (Expediente N.° 2185-2012) por el despojo parcial de una habitación del citado inmueble, hecho ocurrido el catorce de enero de dos mil doce.
El fiscal provincial tipificó los hechos como delito de usurpación agravada, previsto en el inciso 2, artículo 202, y numeral 2, artículo 204, del Código Penal y solicitó que se les imponga a los acusados cuatro años de pena privativa de la libertad y el pago de tres mil soles como reparación civil, a favor de los agraviados.
SEGUNDO. El Primer Juzgado Penal M. B. J. de Los Olivos mediante sentencia del veintinueve de diciembre de dos mil quince (foja 1091), condenó a los citados Perca Centeno, Vásquez Pardo y Arce Rodríguez por el delito imputado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo y el pago solidario de dos mil soles como reparación civil, a favor de cada uno de los agraviados. Esta decisión fue revocada por la Sala Superior mediante sentencia de vista del diez de abril de dos mil diecisiete (foja 1250); y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal.
Contra la sentencia de vista, la parte civil interpuso recurso de nulidad, el que fue denegado; por lo que se formuló el recurso de queja excepcional. Este recurso fue declarado fundado por este Supremo Tribunal, mediante ejecutoria suprema del cinco de julio de dos mil dieciocho (Queja Excepcional N.° 4-2018) y se ordenó que se conceda el recurso de nulidad y se eleven las actuaciones, lo que es materia del presente pronunciamiento.
TERCERO. La parte civil, en su recurso de nulidad (foja 1278), solicitó que la sentencia impugnada sea declarada nula por indebida motivación, con base en los siguientes agravios:
3.1. Para la determinación de su posesión previa respecto del inmueble sub litis, no se valoró la constancia de posesión N.° 004-2012-JDC- AA.HH.EMO.LO del trece de enero de dos mil doce, y si bien mediante Resolución N.° 002-2012-JDC-AAHH.ARQ.EMO, del catorce de febrero de dos mil doce, la junta directiva dejó sin efecto la Resolución N.° 002-2010- JDC-SEC-ORG-AAHH.ARQ.EMO, que reconoció la posesión de los agraviados, así como la referida constancia. Se trata de un tema extrapenal, ya que se demandó la nulidad de dicho acto jurídico, proceso seguido en la causa N.° 757-2013, ante el Segundo Juzgado Mixto MBJ de Los Olivos y no incide en que el día de los hechos sí estuvieron en posesión del inmueble y fueron despojados violentamente de este.
3.2. No se consideró la Resolución Subgerencial N.° 573-2012- MDLO/GDU/SGU del seis de setiembre de dos mil doce, que declaró improcedente la nulidad de la constancia de posesión N.° 003-2010-MDLO- GDU-SGUT, del quince de enero de dos mil diez.
3.3. No se valoró la constancia policial de ocurrencia de calle común N.° 60, del veintisiete de febrero de dos mil doce, con la cual se acredita que Pedro Aníbal Perca Centeno efectuó el cambio de chapa e impidió que ellos continuaran en posesión del inmueble, lo que se corrobora con la sentencia de vista del veintiuno de junio de dos mil doce, recaída en el proceso de hábeas corpus (Expediente N.° 1114-2012-0-JR-PE-00)1.
3.4. Tampoco se valoraron las testimoniales de Máximo Patala Torres, Ismael Wilfredo Arévalo Celis y Julia Huanca Ccajma, quienes dan cuenta de la posesión de los agraviados y la forma violenta en que fueron despojados de su vivienda por parte de los acusados, quienes (Perca Centeno y Vásquez Pardo) nunca vivieron en el predio, pues el primero residió en Buenos Aires hasta el trece de diciembre de dos mil once y al volver vivió con la segunda en la ciudad de Chimbote.
3.5. Conforme con la constatación policial del veintisiete de febrero de dos mil doce, en el inmueble ubicado en la manzana 150, lote 23, AA. HH. Enrique Milla Ochoa en Los Olivos, se dejó constancia de que al entrevistarse con Carmen Fortunata Andahua Espinoza, esta presentaba manchas de sangre en su blusa y sostuvo que fue agredida por Carmen Arce Rodríguez, lo cual se corrobora con el Certificado Médico Legal N.° 08155-L.
3.6. Se inaplicaron los fundamentos vinculantes de la Casación N.° 56- 2014/Ayacucho, respecto a que la violencia en el delito de usurpación también se puede dar sobre las cosas como destrucción de candado, cerraduras, entre otros.
Por estos fundamentos, declararon:
I. NULA la sentencia del diez de abril de dos mil diecisiete (foja 1250), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la de primera instancia que condenó a Pedro Aníbal Perca Centeno, Isabel Jaqueline Vásquez Pardo y Carmen Roxana Arce Rodríguez como coautores del delito de usurpación agravada, y les impuso a cada uno dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo y el pago solidario de dos mil soles, a favor de los agraviados; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal.
II. ORDENAR que, en un breve plazo, bajo responsabilidad funcional, otro Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento, previa vista de la causa, donde se deberá tener presente lo expuesto en esta ejecutoria suprema; y los devolvieron.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
1 Se indicó a los procesados que se les seguía un proceso por el despojo parcial de una habitación, del cual obtuvieron una sentencia absolutoria que fue declarada nula e insubsistente por la Corte Suprema en el R. N. N.° 1808-2016, cuyo proceso aún sigue en trámite.
2 STC N.° 03433-2013-PA, del 18 de marzo de 2014, fj. 4.
3 Recurso de Nulidad N.° 2477-2016-Lima.