La acusación fiscal atribuye un fáctico amplio para los cargos imputados, esa ambigüedad coadyuvó a que el juzgador de primera instancia y los miembros del Colegiado Superior incurran en error in iudicando, pues efectuaron una inferencia inválida respecto a la imputación fáctica, lo que conllevó que emitan una decisión proveniente de un estado de indefensión tanto para el encausado como para el Estado, motivo suficiente para casar la recurrida.
Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el procesado René Arnado Solís, contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 206), que confirmó la de primera instancia del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 122), que lo condenó como autor de los delitos de peculado doloso y usurpación de funciones, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad; determinó su inhabilitación por tres años, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código Penal, y fijó en S/ 126 160.19 (ciento veintiséis mil ciento sesenta soles con diecinueve céntimos) el monto por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 1 del cuaderno de etapa intermedia), formuló acusación contra René Arnado Solís como autor de los delitos de peculado doloso, usurpación de función pública, falsificación de documentos y falsedad ideológica, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, y solicita que se le imponga doce años y ocho meses de pena privativa de libertad, un año de inhabilitación, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, y que se fije la suma de S/ 2000 (dos mil soles) como reparación civil a favor de la agraviada, además de cancelar la totalidad de S/ 126 160.19 (ciento veintiséis mil ciento sesenta soles con diecinueve céntimos). Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintiocho de junio de dos mil dieciséis (foja 127 del cuaderno de etapa intermedia).
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, mediante sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 122), absolvió a René Arnado Solís de los delitos de adulteración de documento y falsedad ideológica, y lo condenó como autor de los delitos de peculado doloso y usurpación de funciones, en agravio de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, a diez años de pena privativa de libertad, inhabilitación para conseguir o ejercer cualquier cargo público por el plazo de tres años y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 126 170.19 (ciento veintiséis mil ciento setenta soles con diecinueve céntimos) a favor de la citada agraviada.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, el procesado René Arnado Solís interpuso recurso de apelación del dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 167). Dicha impugnación fue concedida por auto del tres de octubre de dos mil dieciocho (foja 188), donde se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Luego del trámite respectivo, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 206), corregida mediante auto del cuatro de marzo de dos mil dieciocho (foja 278, aunque el año correcto debería ser dos mil diecinueve), confirmó el extremo condenatorio de la sentencia de primera instancia.
Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el procesado René Arnado Solís promovió recurso de casación por escrito del trece de febrero de dos mil diecinueve (foja 231). Mediante auto del cinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 280), la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.
Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (foja 113 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación.
Se puntualizó que los órganos de instancia de valoración no determinaron independientemente los hechos imputados –que contienen apropiación de viáticos sin rendición, así como de viáticos por comisiones no realizadas–, lo cual conllevó que no se aplicara adecuadamente la subsunción típica del delito de peculado doloso, a la luz de la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema. La casación fue admitida por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Séptimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones, fojas 120 a 122 del cuaderno supremo), se emitió el decreto del diecinueve de agosto de dos mil veinte (foja 194), que señaló, el nueve de septiembre del dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación.
Octavo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
Decimoquinto. Ergo, se desprende que las sentencias cuestionadas están incursas en la causal prevista en el literal d) del artículo 150 de la norma adjetiva, lo que trasciende a la expedición de la acusación fiscal, por ende, ante la vulneración de las garantías previstas en el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, en específico del principio de imputación necesaria, se debe declarar la nulidad de ambas sentencias e insubsistente la acusación fiscal. Así, el recurso casatorio por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal debe estimarse y así se declara.
Decimosexto. Finalmente, teniendo en cuenta que el encausado no concurrió al acto de lectura de sentencia de primera instancia que contenía una decisión condenatoria a pena efectiva (foja 199), y habiéndose girado órdenes de captura para su internamiento en cárcel pública y dada la naturaleza de la decisión arribada en la presente sentencia, corresponde ordenar el levantamiento de aquella medida.
Por estos fundamentos, los jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procesado René Arnado Solís contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 206), que confirmó la de primera instancia del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 122), que lo condenó como autor de los delitos de peculado doloso y usurpación de funciones, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad; determinó su inhabilitación por tres años, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código Penal, y fijó en S/ 126 160.19 (ciento veintiséis mil ciento sesenta soles con diecinueve céntimos) el monto de pago por concepto de reparación civil y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista recurrida y, sin reenvío, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia e INSUBSISTENTE todo lo actuado hasta la acusación fiscal (foja 1 del cuaderno de etapa intermedia) y ORDENARON que otro juez de investigación preparatoria dé cuenta al Ministerio Público.
II. ORDENARON levantar las órdenes de captura giradas en contra del procesado René Arnado Solís, con relación a la presente causa.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes; y los devolvieron.