Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte
AUTOS Y VISTOS: las solicitudes de cesación de la detención preventiva con fines de extracción formuladas por los extraditables FERNÁN WALTER HUERTA HARO y OMAR GILBERTO ANDRÉ CUZCANO MARROQUÍN; en el proceso auxiliar de extradición iniciado contra ellos, por las autoridades de Estados Unidos de América.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
PRIMERO. Que este Tribunal Supremo cumplió con emitir la resolución consultiva de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, complementada por la de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve [véase: fojas trescientos cincuenta y ocho y cuatrocientos ochenta y cuatro], en cuya virtud se declaró procedente la demanda de extradición interpuesta por las de Estados Unidos de América.
∞ Los actuados, actualmente, se encuentran, sin resolver, en el Poder Ejecutivo.
SEGUNDO. Que el extraditable Huerta Haro en su escrito de fojas seiscientos treinta y siete, de siete de agosto de dos mil veinte, instó se disponga su libertad por exceso del plazo de detención que viene sufriendo hasta la fecha. Alegó que el Quinto Juzgado Penal de Lima dictó en su contra mandato de detención preventiva con fines de extradición por sesenta días, el mismo que empezó a regir desde el dos de julio de dos mil diecinueve, de suerte que hasta la fecha han transcurrido trece meses de detención; que como la causa está en trámite es del caso que recupere su libertad.
TERCERO. Que el extraditable Cuzcano Marroquín en su escrito de fecha doce de agosto de dos mil veinte solicitó la libertad por exceso en el plazo de la detención preventiva por la de detención domiciliaria. Expuso que fue detenido el dos de julio de dos mil diecinueve; que el Juzgado impuso sesenta días de detención con fines de extradición, el mismo que se iniciaría el dos de julio de dos mil diecinueve y culminaría el treinta de agosto de dos mil diecinueve; que aún no se ha resuelto la extradición y lleva privado de libertad más de trece meses pese a que la medida de coerción ya venció.
CUARTO. Que con fecha tres de julio de dos mil diecinueve el Juez del Quinto Juzgado Penal de Lima expidió la resolución número seis, por la que dictó en contra de los encausados Huerta Haro y Cuzcano Marroquín la medida de detención con fines de extradición por el plazo de sesenta días. Al expedirse la resolución consultiva correspondiente aún permanecían detenidos.
QUINTO. Que, según se expuso en la Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos siete, de cuatro de agosto de dos mil veinte, como consecuencia del principio de provisionalidad de las medidas de coerción, las solicitudes de mantenimiento, variación, ampliación o cesación de las medidas de coerción en sede de extradición, una vez culminado el periodo inicial –ante el Juez Penal o de Investigación Preparatoria, según el caso–, corresponde resolverlas a la Sala Penal de la Corte Suprema (principio de preclusión). Recuérdese que el proceso auxiliar de extradición se tramita, en su primera fase, en instancia única en sede jurisdiccional por expreso mandato constitucional; luego, no cabe otra opción que sea el Tribunal Supremo, que en este caso actúa como instancia, no en vía impugnativa, el que debe resolver estas incidencias que afectan el derecho fundamental a la libertad personal.
SEXTO. Que toda medida de coerción personal, por su propia naturaleza, está sujeta a un plazo específico. En el caso de detención con fines de extracción, el artículo 521-A del Código Procesal Penal estatuye que ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.
∞ En el presente caso el Juez Penal fijó un plazo: sesenta días. Es evidente que este plazo, que no fue impugnado, ya transcurrió en exceso. Los reclamados llevan presos desde el dos de julio de dos mil diecinueve, por lo que están sufriendo privación procesal de la libertad personal más de trece meses, sin que el proceso auxiliar se resuelva por una razón no imputable a ellos.
SÉPTIMO. Que, oponiéndose a la libertad, la Fiscalía Suprema estimó que el presente proceso de extradición es complejo y, por ende, el plazo de detención debe ser de dieciocho meses, invocando supletoriamente el artículo 272, apartado 2, del Código Procesal Penal. Insistió en que se está ante un proceso de extradición seguido contra cuatro extraditables y por cuatro delitos.
∞ La defensa del gobierno solicitante enfatizó lo complejo del asunto, y que respecto de un extraditable del mismo proceso el Gobierno ya dictó la Resolución Suprema de extradición, publicada veinte de este mes en el Diario Oficial El Peruano.
OCTAVO. Que, ahora bien, no solo el plazo de detención fue determinado por el juez competente, sino que ya adquirió firmeza, y su modificación o prolongación debió llevarse a cabo antes de su finalización. No es de recibo comparar automáticamente el concepto de proceso complejo, cuya definición legal se encuentra en el artículo 342, numeral 2, del Código Procesal Penal, para deducir del mismo que el plazo de duración de la detención deba ser de dieciocho meses. Primero, ese plazo nunca es fijo, sino que es un tope o límite, y está en función a las circunstancias del caso concreto. Segundo, el proceso de extradición no es comparable y homologable con el proceso penal declarativo de condena; es más sencillo y solo se concentra en el cumplimiento de los presupuestos, requisitos y condiciones legales y convencionales, así como, en determinados casos, en el examen de indicios de criminalidad (sospecha suficiente, no de una convicción más allá de toda duda razonable). Tercero, que en el presente caso el tiempo de duración es de más de trece meses y la causa se encuentra en el Poder Ejecutivo más de ocho meses pendiente de decisión. Cuarto, según la documentación presentada por la defensa del gobierno solicitante de la extradición ya se ha resuelto una extradición por los mismos hechos, planteada en un cuaderno autónomo, pese a que se remitió con posterioridad a esa sede gubernamental.
Por estos motivos: I. Declararon FUNDADA la solicitud de libertad por vencimiento del plazo de detención preventiva con fines de extradición formulada por los extraditables FERNÁN WALTER HUERTA HARO y OMAR GILBERTO ANDRÉ CUZCANO MARROQUÍN. En el proceso auxiliar de extradición pasiva instado contra ellos a mérito de la demanda de extradición formulada por las autoridades de Estados Unidos de América. II. IMPUSIERON las medidas de restricción de (i) impedimento de salida del país, (ii) prohibición de alejarse de Lima Metropolitana y el Callao, (iii) orden de presentarse al Quinto Juzgado Penal de Lima cada quince días y justificar sus actividades, (iv) no comunicarse con sus demás coimputados, y, (v) inconcurrencia a puertos, aeropuertos y locales de empresas de transportes de pasajeros interprovincial e internacional; con comunicación al Juez del Quinto Juzgado Penal para su debido cumplimiento y control. III. Asimismo, DISPUSIERON la vigilancia electrónica personal de los extraditables, desde sus respectivos domicilios, correspondiendo al INPE su respectiva instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de eficacia de la medida señaladas en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1322 y su modificatoria por el Decreto Legislativo 1514.
IV. El Instituto Nacional Penitenciario ejecutará la excarcelación luego de cumplido el procedimiento de seguridad sanitaria, que incluye la prueba de descarte de la COVID-19, en el plazo de cinco días, bajo responsabilidad, así como con intervención del Juez del Quinto Juzgado Penal realizará las diligencias de instalación conforme al artículo 11 del Decreto Legislativo 1322 modificado por el Decreto Legislativo 1514; oficiándose al Instituto Nacional Penitenciario, bajo la competencia y control del Juez del Quinto Juzgado Penal; oficiándose con copia de las actuaciones pertinentes. V. MANDARON se cursen las comunicaciones y oficios correspondientes para su ejecución. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema, a la Fiscalía de la Nación y al Ministerio de Justicia.