c. Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, este se encuentra acreditado, conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 4-2006/CJ-116, esto es: 1. relativa organización, 2. permanencia o estabilidad, 3. número mínimo de personas y 4. finalidad delictiva indeterminada.
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Luis Roberto Barletta Villarán contra la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (foja 818), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que lo condenó por mayoría como cómplice secundario del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de Carmen Cecilia Hinostroza Callirgos, y como autor del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil que el imputado deberá pagar a favor de los agraviados (dos mil quinientos soles a favor de Carmen Cecilia Hinostroza Callirgos, sin perjuicio de devolver el monto del dinero materia de estafa, y la suma de dos mil quinientos soles, a favor del Estado). De conformidad en parte con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
Primero. El recurrente Barletta Villarán fundamentó el recurso de nulidad (foja 850) y alegó que:
1.1. El delito se habría consumado a partir del veintiséis de agosto de dos mil once, fecha en que la agraviada empezó a desprenderse de su patrimonio y realizó el depósito en la cuenta en dólares de la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C., por lo que el comportamiento del recurrente resulta totalmente atípico.
1.2. De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos imputados al recurrente se produjeron entre los años dos mil trece y dos mil catorce, por lo que la intervención que se le atribuye es posterior a la disposición patrimonial que realizó la agraviada.
1.3. Sobre el delito de asociación ilícita para delinquir, la imputación efectuada en la acusación fiscal no indica cuál habría sido el rol funcional que cumplió en la supuesta organización criminal. Tampoco se señaló el rol de sus coencausados.
1.4. Los magistrados no argumentaron si en el presente caso el acuerdo criminal al que supuestamente estuvo vinculado el recurrente tuvo un carácter temporal o permanente en el tiempo. No indica, por ejemplo, cuándo se constituyó dicha organización criminal y cómo fue que se incorporó a esta.
1.5. Es totalmente falso que la referida empresa se haya constituido como de fachada con el fin de cometer una pluralidad de delitos, debido a que en autos obran las partidas registrales de los proyectos independizados con cientos de departamentos, sus cocheras y depósitos entregados a sus legítimos propietarios, determinándose que la citada empresa fue totalmente lícita.
1.6. El Colegiado Superior no consideró las partidas registrales que demuestran que la citada empresa tiene actividades conformes a la ley, y que el presente caso responde a un incumplimiento de contrato de carácter civil. Asimismo, se tergiversó gravemente la declaración efectuada por el testigo Chuquizuta Farro.
1.7. El recurrente no negó haber trabajado en la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C., pero esto fue en el año dos mil trece, año en que conoció a la agraviada, pues cumplía la labor de asistente de Gerencia, por lo que recibía los reclamos de los clientes. Del mismo modo, el quince de enero de dos mil quince, el recurrente suscribió un contrato de reconocimiento de deuda con dos garantías hipotecarias a favor de la agraviada en representación de Ramos de la Cruz, por un monto de USD 160 000 (ciento sesenta mil dólares americanos), obligándose a Ramos de la Cruz a devolver en diez armadas la inversión de la agraviada.
1.8. La sentencia recurrida revivió en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional una deuda cancelada y extinguida, pues la obligación principal del pago de USD 160 000 (ciento sesenta mil dólares americanos) se realizó a favor de la agraviada, es así que se levantó el contrato accesorio de las dos hipotecas por la referida suma.
1.9. Se transgredió su derecho a la presunción de inocencia, debido a que no obran suficientes medios de prueba que hayan acreditado su responsabilidad penal.
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 486), los hechos imputados son los siguientes:
Se imputa al encausado Luis Roberto Barletta Villarán, en su condición de asistente de gerencia y apoderado de la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C., y a sus demás coprocesados haber inducido a error a la agraviada Carmen Cecilia Hinostroza Callirgos, a quien se le habría prometido falsamente la construcción de un departamento ubicado en jirón General Morales Bermúdez, manzana 3, lote 6, número 480, 470-472, edificio Circolo número 440, en el distrito de Pueblo Libre. En efecto, el veintiséis de agosto de dos mil once, luego de entrevistarse con la procesada Paloma Molina Viaña, quien la convenció para celebrar un contrato de compraventa de un bien inmueble futuro, la referida agraviada firmó dicho documento en presencia del procesado Ángelo David Meran Peña, quien se desempeñaba como asistente administrativo de la referida empresa. Posteriormente, el procesado Ángel Rafael Ramos de la Cruz, en su condición de gerente general, le transfirió el predio correspondiente al departamento 301, con un área de 82 metros cuadrados, y la cochera número 1, con un área de 12 metros cuadrados, predio valorizado en USD 85 000 (ochenta y cinco mil dólares americanos); la fecha de entrega se acordó para el treinta de diciembre de dos mil doce; sin embargo, los mencionados procesados, de manera concertada, aplazaron el inicio de la construcción de la obra, y manifestaron que este se realizaría en el año dos mil trece, fecha en que la agraviada se entrevistó con el procesado Luis Roberto Barletta Villarán, quien se desempeñaba como asistente de Gerencia de la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C., y que, a la vez, era el apoderado de dicha empresa, según poder otorgado por la Junta de Accionistas, del doce de marzo de dos mil catorce, quien siguió manteniendo en error a la agraviada, enviándole fotos y comunicados suscritos por el procesado Ángel Rafael Ramos de la Cruz, en que le comunicaban el pronto inicio de la obra; sin embargo, el edificio nunca fue construido, pese a que la agraviada les solicitó mediante una carta notarial la entrega del departamento o la devolución de su dinero, y se hizo caso omiso de su solicitud, pues ella habría entregado la suma de USD 69 000 (sesenta y nueve mil dólares americanos), al suscribir el contrato de compraventa de un bien inmueble futuro.
Asimismo, los hechos narrados revelarían la existencia de una organización delictiva, destinada a estafar a ingenuos clientes, bajo la modalidad de venta futura de departamentos en proyectos de construcción; para ello utilizaban distintas direcciones, ubicadas en la avenida Dos de Mayo número 1475, distrito de San Isidro, caseta de ventas del predio de Proyecto Circolo número 480, ubicado en jirón General Morales Bermúdez, manzana 3, lote 6, número 480, 470-472, urbanización Circolo, distrito de Pueblo Libre, como centro de operaciones para el desarrollo de sus actividades ilícitas y, de manera dolosa (mediante engaños), celebrar contratos de compraventa de departamentos en proyectos inmobiliarios, y promesas de entrega a corto plazo, logrando de esta forma depósitos de sumas de dinero a favor de la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C., que habría servido de fachada para delinquir, retrasando el tiempo de entrega y otras argucias, por lo cual abandonaron el lugar donde funcionaba dicha empresa, sin conocerse sus domicilios reales.
Tercero. Del recurso de nulidad se tiene que el recurrente objeta que los hechos imputados constituyan los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir. Mediante la pretensión impugnatoria procura la absolución de responsabilidad penal, pues la instancia de mérito habría incurrido en la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia, al no compulsar adecuadamente los medios de prueba que obran en autos. Por consiguiente, la labor de esta Sala Suprema será verificar si la condena y la pena impuesta son una correcta consecuencia de la tipificación penal de los hechos imputados.
Cuarto. En este extremo, el recurrente argumenta que su conducta resulta atípica, debido a que el desprendimiento patrimonial efectuado por la agraviada (elemento normativo del tipo), ocurrió antes de la fecha de su ingreso a laborar a la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C. Esto es, de acuerdo con la imputación, su aporte como cómplice secundario se dio cuando el delito ya estaba consumado. Así, en el presente caso interesa delimitar los alcances de la complicidad como forma de participación y relacionar de qué manera podría concretarse en el delito de estafa, para finalmente contestar la cuestión de hasta qué momento es jurídicamente concebible la complicidad en este supuesto.
Decimoprimero. Producto de dicho acto jurídico, la perjudicada realizó desembolsos de dinero por un monto total de USD 69 000 (sesenta y nueve mil dólares), como se desprende de los recibos de depósitos efectuados en el banco Scotiabank (fojas 20, 21, 22 y 23). Los últimos depósitos realizados por la citada perjudicada datan del cinco de noviembre de dos mil once (obran 02 recibos con esa fecha). Conforme a lo antes mencionado, se evidencia que en la fecha indicada se realizó el último desprendimiento patrimonial, el cual le causó perjuicio a la agraviada, debido a que nunca se cumplió con la entrega del departamento que le habían ofrecido. En tal sentido, la consumación del delito de estafa se dio con este último depósito.
Decimoquinto. En lo relativo al delito de asociación ilícita para delinquir, el recurrente sostiene que en la imputación no se indicó cuál es el rol que habría cumplido en la supuesta organización criminal. Acota que no se sustentó si su pertenencia a dicha asociación tuvo un carácter temporal o permanente en el tiempo. Niega que la empresa se haya constituido como una fachada para cometer indeterminadamente delitos. Precisa que no se valoraron las partidas registrales que demuestran que la citada empresa tiene actividades legales, y que el presente caso responde a un incumplimiento de contrato de carácter civil. Alega que se transgredió su derecho a la presunción de inocencia, debido a que no obran suficientes medios de prueba que hayan acreditado su responsabilidad penal.
Decimosexto. En lo que concierne al ilícito penal de asociación ilícita para delinquir, este Supremo Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia los presupuestos para su configuración. En efecto, en el Acuerdo Plenario número 4-2006/CJ-116 se determinó que para la tipicidad objetiva en este delito se requiere lo siguiente: a) relativa organización, b) permanencia o estabilidad, c) número mínimo de personas y d) finalidad delictiva indeterminada.
Decimoséptimo. En cuanto al primer requisito (relativa organización), de acuerdo con la imputación, dentro de la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C., utilizada para estafar a personas, el recurrente tenía el cargo de asistente de Gerencia y, a la vez, apoderado de dicha empresa (desde el año 2014); esta última condición se encontraba debidamente inscrita en Registros Públicos, como se desprende del asiento C00002 de la Partida Registral número 12504394 de la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C. (foja 145). Sus coencausados contumaces, Ángel Rafael Ramos de la Cruz, de nacionalidad dominicana, y Ángelo David Meran Peña, de nacionalidad venezolana, tenían la condición de gerente general y asistente administrativo, respectivamente; en la actualidad, ambos se encuentran como no habidos.
Decimoctavo. Ahora bien, se encuentra determinado que, desde el año dos mil trece, el recurrente mantuvo en error a la agraviada, a quien le señalaba que el proyecto se iba a realizar, cuando dicho proyecto estaba lejos de ejecutarse, debido a que no existía avance alguno, tal como se desprende del acta de verificación suscrita, entre otros, por la representante del Ministerio Público, en diligencia realizada el diez de octubre de dos mil catorce (foja 76) y las tomas fotográficas del predio en que se suponía iban a construir los departamentos, que evidencian la existencia de un terreno cercado y abandonado.
Decimonoveno. En cuanto al segundo requisito (permanencia o estabilidad), se encuentra corroborado que el recurrente integró este grupo criminal en el año 2013 (como se señala en la acusación) y permaneció en él. Dicho encausado señaló en su declaración indagatoria (foja 184) que solo laboró para dicha empresa hasta diciembre de 2013 (indicio de mala justificación); sin embargo, como ya se señaló, de acuerdo con la partida registral de la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C., el doce de marzo de dos mil catorce, la Junta General de Accionistas le otorgó poder de representación, inscrito en el asiento respectivo de la partida registral de la citada empresa. Poder que el encausado no negó durante el proceso.
Vigésimo. Por otro lado, se tiene el documento denominado “Reconocimiento de deuda con constitución de garantía inmobiliaria” (foja 292), del quince de enero de dos mil quince, firmado por el recurrente (en su calidad de “apoderado” de la citada empresa) con la agraviada Cecilia Hinostroza Callirgos, por el cual se comprometía al pago de los USD 69 000 (sesenta y nueve mil dólares) de deuda y USD 10 000 (diez mil dólares) de penalidad, todo ello en diez armadas. Sin embargo, no obra medio de prueba alguno que corrobore de que dichos pagos se realizaran en el tiempo estipulado.
Vigesimoprimero. En este extremo, se debe indicar que el recurrente señaló en su recurso de nulidad que la deuda sí fue cancelada, lo que motivó que se levanten las hipotecas respectivas. Al respecto, el aludido documento fue elevado a escritura pública el veintiocho de enero de dos mil quince (foja 609). Luego fue inscrito en el asiento D00011 de la partida matriz del bien inmueble, el treinta de enero de dos mil quince (foja 625), el cual fue levantado, como se desprende de la copia literal de la aludida partida (foja 795), acto efectuado por la Distribuidora Comercio Bruning S. R. L., mediante escritura pública del cinco de septiembre de dos mil diecinueve, extendida por notario público y presentada al día siguiente de la fecha indicada. Pero el levantamiento de la hipoteca no es motivo para sustentar la inocencia del encausado, pues no honró la deuda y la estafa de la que fue objeto la agraviada Cecilia Hinostroza Callirgos por parte de la organización (a la que luego se integró el recurrente) se consumó el cinco de noviembre de dos mil once (ocho años antes del levantamiento de la hipoteca), fecha en que la perjudicada cumplió con pagar los USD 69 000 (sesenta y nueve mil dólares), por el departamento prometido.
Vigesimosegundo. Por otro lado, a nivel de instrucción, se recabó la declaración de Piero Gines Kaqui (foja 358), quien también había cancelado una parte de un departamento a la cuenta de la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C., y suscribió contrato con el encausado contumaz Ángel Rafael Ramos de la Cruz, como representante de la empresa aludida. Sin embargo, la entrega del departamento nunca se realizó, lo que motivó que formulara una denuncia que estaba siendo investigada por otra Fiscalía. Además, refirió que por ese motivo firmaron una conciliación en la que el citado encausado se comprometió a devolver el dinero depositado, pero nunca sucedió.
Vigesimotercero. Asimismo, se tiene la declaración de Ángela Katerine Núñez (foja 360), quien refirió que en el año dos mil once se interesó en un proyecto de edificación que la citada empresa iba a realizar, denominado Proyecto de Departamentos Edificio Amazonas, para lo cual separó un departamento con S/ 500 (quinientos soles) y los otros pagos los realizó a través de financiera Sura; sin embargo, a la fecha de su declaración (dos mil quince), no cumplieron con entregarle su departamento. También señaló que se presentó en la empresa Dominii Grupo Inmobiliario S. A. C. y se entrevistó con el encausado contumaz Ángel Rafael Ramos de la Cruz, quien estaba a cargo del referido proyecto; además, se comunicó con el recurrente por la demora de la entrega del departamento.
Vigesimocuarto. En juicio oral se recibió la declaración de Consuelo del Pilar Chuquizuta Farro (foja 751, vuelta), quien señaló que ella también fue estafada, junto con otras personas, con el proyecto de “los departamentos”, bajo el mismo modus operandi. Cabe acotar que esa testigo señaló que se interesó en un proyecto en Lince, y que desembolsó para ello USD 6000 (seis mil dólares). Acotó que conoció al recurrente, a quien le reclamaba la devolución de su dinero y quien le decía que estaban haciendo lo posible para entregar el proyecto, pero “luego se corría [sic]”.
Vigesimoquinto. De lo reseñado es posible colegir que los encausados, como integrantes de la asociación, estafaron a varias personas con el cuento del departamento propio. El recurrente perteneció a este grupo, de acuerdo con los medios de prueba aludidos. Por tanto, se tiene por acreditado el segundo requisito.
Vigesimosexto. En cuanto al requisito sobre el mínimo de personas, este también se cumple, en la medida en que se identificó a dos personas más como integrantes de esta asociación ilícita dedicada a la estafa (finalidad delictiva indeterminada), quienes tienen la calidad de contumaces. Cabe precisar que la empresa utilizada para cometer actos ilícitos estaba debidamente inscrita en Registros Públicos, lo que no es óbice para determinar que la conducta de los encausados sea lícita. Queda claro que la citada empresa fue utilizada para darle visos de legalidad a sus actividades, con el fin de que los interesados en comprar un departamento se desprendan de su patrimonio y paguen el precio; finalmente, fueron perjudicados, pues no se les entregó lo prometido; se descarta que los hechos imputados tengan carácter civil, como alega. Por tanto, este extremo debe ser confirmado.
Vigesimoséptimo. Al no verificarse el delito de estafa, corresponde evaluar la pena que se le debe imponer por el delito de asociación ilícita para delinquir. Al respecto, el artículo 317 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, sancionaba al agente con una pena no menor de tres ni mayor de seis años. En el caso concreto, no existen agravantes ni atenuantes genéricas. Tampoco causal de disminución de punibilidad o circunstancias atenuantes privilegiadas que posibiliten una pena por debajo del mínimo.
Vigesimoctavo. Por el contrario, de acuerdo con el certificado de antecedentes penales (foja 561), se desprende que el recurrente tiene registradas las siguientes condenas: i) sentencia del año mil novecientos noventa y seis, por el delito de falsificación de documentos, a un año de pena privativa de libertad suspendida; ii) sentencia del año dos mil trece, por el delito de estafa, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida; iii) sentencia del veinticinco de septiembre del año dos mil catorce, por el delito de falsificación de documentos, a un año de pena privativa de libertad suspendida; iv) sentencia del veinte de octubre de dos mil catorce, por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, a tres años de pena privativa de libertad suspendida, y v) sentencia del año dos mil diecisiete, por el delito de estafa, a dos años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida.
Vigesimonoveno. Puede colegirse que no es posible emitir un pronóstico favorable de conducta. Que las penas no hayan sido efectivas no implica que, frente a la sanción impuesta, el sentenciado no tenga la obligación de respetar las normas. Las oportunidades dadas por los órganos jurisdiccionales, que le fijaron una pena suspendida, no fueron aprovechadas por el encausado Barletta Villarán. Por tal motivo, resulta razonable adoptar medidas para el cese de estos actos en contra de la sociedad. Por tanto, la fijación de una pena intramuros se encuentra justificada.
Trigésimo. En cuanto a la reparación civil, esta debe abarcar solo lo concerniente al delito de asociación ilícita para delinquir, en cuanto no se verificó la responsabilidad penal del encausado por el delito de estafa. En tal virtud, habiéndose fijado en este extremo de la sentencia recurrida la suma de S/ 2500 (dos mil quinientos soles), esta no fue impugnada por las partes procesales y, por tanto, debe mantenerse.
Por tales fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (foja 818), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que por mayoría condenó a Luis Roberto Barletta Villarán como autor del delito contra la paz pública- asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.
II. DECLARARON HABER NULIDAD en la aludida sentencia, en el extremo que impuso al aludido encausado, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de la reparación civil; REFORMÁNDOLA, le impusieron tres años de pena privativa de libertad efectiva que, computada a partir del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, vencerá el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, y fijaron en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto por dicho concepto, que deberá pagar el citado sentenciado en favor del Estado.
III. DECLARARON HABER NULIDAD en la aludida sentencia, en el extremo que por mayoría condenó a Luis Roberto Barletta Villarán como cómplice secundario del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de Carmen Cecilia Hinostroza Callirgos; REFORMÁNDOLA, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el mencionado delito y agraviada, y DISPUSIERON que se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se generaron en su contra por dicho extremo y se archiven definitivamente. Y los devolvieron.