Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad –concedido en vía de queja excepcional– formulado por la defensa técnica de la sentenciada doña Lucía Cordero Oriundo (folios seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cuarenta y cuatro), con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
La sentencia de vista de catorce de agosto de dos mil catorce (folios seiscientos veintinueve a seiscientos treinta y seis), emitida por los señores jueces de la Sala Penal (Sede Central), de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la de primera instancia, que condenó a doña Lucía Cordero Oriundo1, como autora de los delitos de usurpación agravada y daño agravado en perjuicio de doña Cecilia Gómez Cordero, doña Victoria Gómez Cordero, don Salomón Gómez Cordero, don Antonio Gómez Cordero, don Óscar Gómez Cordero y doña Olga Rosa Gómez Cordero, y como tal le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de la pena2, y fijó en seis mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar solidariamente a favor de los agraviados.
El señor abogado defensor de los procesados solicitó se le absuelva de los cargos imputados, en mérito a que:
2.1. No existió certeza sobre la responsabilidad, dado que los medios probatorios obrantes en autos resultan insuficientes para determinarla, por tal razón, se vulneró el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y la presunción de inocencia.
2.2. Erróneamente se suspendió la ejecución de la pena por el periodo de la condena (vulnerándose el principio de legalidad), puesto que el artículo cincuenta y siete, del Código Penal, es preciso en señalar el término de suspensión de la pena condicional.
De conformidad con la acusación y requisitoria oral, se atribuyó a la procesada, el delito de usurpación agravada y daño agravado.
El seis de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas, en condición de presidenta de la Asociación de Repoblamiento de la comunidad campesina Mituccasa ingresó (valiéndose de la ayuda de los coprocesados don Adriano Zambrano Rojas, don Feliciano Quispe Rivera y de otras personas no identificadas) al predio rústico ubicado detrás del colegio y capilla de la comunidad campesina de Mituccasa, cuya extensión es de ocho mil trescientos dos metros cuadrados, y destruyeron las paredes que cercaban el perímetro del predio en una extensión de nueve metros y medio de largo por cuatro metros de ancho, un pozo de agua de material rústico (piedras y barro) que construyeron los agraviados, plantaciones de tara y tuna.
Mediante Dictamen N.° 1499-2016-MP-FN-2°FSP (folios once a trece del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar haber nulidad en la recurrida, en el extremo que en vía de integración estableció que el periodo de suspensión de ejecución de la pena sea el de la condena (esto es, cuatro años).
1.1. En el artículo cincuenta y siete, del Código Penal (en adelante CP) se establece que el plazo de suspensión es de uno a tres años.
1.3. En el artículo doscientos dos, del CP, se sanciona al que por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real (inciso dos).
1.4. El artículo doscientos cuatro, del CP, conmina con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando en la usurpación intervienen dos o más personas (inciso dos).
1.5. En el artículo doscientos cinco, del CP, se reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa al que dañe, destruya o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno.
1.6. En el artículo doscientos seis, del CP, se conmina el referido delito con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando se cause destrucción de plantaciones o muerte de animales (inciso cuatro).
2.1. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince3, se declaró fundado el recurso de queja excepcional para discutir si los señores jueces superiores interpretaron o no indebidamente el artículo cincuenta y siete, del CP. Tal es el límite de pronunciamiento.
2.2. En la sentencia recurrida se condenó a la recurrente a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de la condena. Tal pronunciamiento resulta contrario al principio de legalidad4, puesto que el artículo cincuenta y siete, del CP, es preciso en señalar que el plazo máximo de suspensión de la ejecución de la pena, conlleva la fijación de un término de prueba que se extiende de uno a tres años.
Por ello, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal e impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria ACORDARON, declarar:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de catorce de agosto de dos mil catorce (folios seiscientos veintinueve a seiscientos treinta y seis), emitida por los señores jueces de la Sala Penal (Sede Central), de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la de primera instancia, que condenó a doña Lucía Cordero Oriundo, como autora de los delitos de usurpación agravada y daño agravado en perjuicio de doña Cecilia Gómez Cordero, doña Victoria Gómez Cordero, don Salomón Gómez Cordero, don Antonio Gómez Cordero, don Óscar Gómez Cordero y doña Olga Rosa Gómez Cordero, y como tal le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, y fijó en seis mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar solidariamente a favor de los agraviados.
II. HABER NULIDAD en el extremo que suspendió el periodo de ejecución de la pena a cuatro años; REFORMANDOLA lo suspendieron por el término de tres años. Interviene el señor juez supremo Cevallos Vegas, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
Hágase saber y devuélvase.
1 Fueron condenados a la misma pena sus coprocesados don Feliciano Quipe Rivera y don Adriano Zambrano Rojas.
2 Bajo las siguientes reglas de conducta:
a) Observar buena conducta y respetar la propiedad ajena.
b) No ingerir bebidas alcohólicas, ni concurrir a lugares de dudosa reputación.
c) No ausentarse de su residencia habitual, sin previa autorización del juzgado.
d) No incurrir en delitos dolosos de similar naturaleza.
e) Concurrir personal y obligatoriamente a la secretaria del juzgado, cada treinta días a firmar el respectivo libro de control y justificar sus actividades.
f) Respetar la propiedad ajena.
g) Pagar la totalidad de la reparación civil fijada en la sentencia en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que queda consentida la condena.
3 Recurso de Queja Excepcional número seiscientos veintidós guion dos mil catorce.
4 Enrique Bacigalupo. En Principios constitucionales de derecho penal. Argentina: Editorial Hammurabi, p.75, precisa que: “En el ámbito del derecho penal, la idea de seguridad jurídica se vincula especialmente con la fijación del contenido de este en leyes escritas, estrictas y previas al hecho que se juzga”.
5 El ponente estima que además, de tal relación (cuatro por tres) surge una regla de proporcionalidad interdimensional de dos variables: la pena suspendida y el lapso de suspensión de pena, todo ello relacionado con el concepto “pena suspendida”. No es infrecuente la relación proporcional de dos asuntos vinculados. Vg. Pelo y talla de las personas. La libertad de las personas no puede depender del hilo de la arbitrariedad judicial.
6 El derecho penal procura la resocialización del condenado bajo normas claras, dentro del marco de la ley.