Sumilla. Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria no es posible que el fiscal actúe nuevos actos de investigación, pues corresponde efectuar el requerimiento de sobreseimiento o mixto, o de acusación. Con dicho requerimiento inicia la etapa intermedia, de responsabilidad exclusiva del juez de la investigación preparatoria.
El actor civil en la oposición al requerimiento de sobreseimiento y pedido de investigación suplementaria debe señalar los actos de investigación que se realizarán e indicar su objeto, de modo que el juez solo podrá ordenar aquellos y no otros de oficio, con lo que se garantiza su imparcialidad.
El juez debe evaluar si el fiscal durante el plazo de la investigación preparatoria actuó con la debida diligencia al recabar los actos de investigación necesarios y relevantes en atención a cada caso en concreto, lo que le permitirá establecer el plazo razonable de la investigación suplementaria.
Lima, diez de noviembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional por inobservancia de una norma procesal, interpuesto por el actor civil JHON IMER SALAZAR DOLORES contra la Resolución N.0 18 del once de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (foja 258), que confirmó la Resolución N.0 14 del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la oposición al pedido de sobreseimiento sostenido por el actor civil, y fundado el requerimiento de sobreseimiento definitivo del proceso propuesto por el fiscal provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de Chachapoyas, del Segundo Despacho. Por tanto, SOBRESEÍDA la causa para: I) El imputado VÍCTOR FERNANDO WILLIAMS ROSEU por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en perjuicio de Gudelia Hercilia Dolores Vil/arrea/; y contra la fe pública, falsificación de documentos falsedad ideológica, en perjuicio del Estado, representado por EsSalud. ii) La imputada MARY MERCEDES RODRÍGUEZ DE BOCANEGRA, por el delito de homicidio culposo en agravio de Gudelia Hercilia Dolores Villarreal; delito cometido por funcionarios públicos-incumplimiento de funciones, en perjuicio de EsSalud y la citada agraviada.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
PRIMERO. De acuerdo con los términos de la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (foja 447), el fiscal provincial atribuyó a Victor Fernando Williams Rosell ser autor de los siguientes hechos:
El veinticuatro de agosto de dos mil catorce, la agraviada Gudelia Hercilia Dolores Villarreal, de sesenta y tres años, concurrió al Hospital Higos Urco de EsSalud en Chachapoyas, debido a un dolor abdominal. Luego de ser atendida por un médico del servicio de Emergencias le ordenaron que se realice análisis y placas, y en mérito a los resultados, concluyeron que no era algo grave. Le recetaron algunos medicamentos y la enviaron a su casa. Al día siguiente reingresó por el servicio de Emergencia, pues el dolor se había incrementado, motivo por el cual el médico Mendoza ordenó su hospitalización y solicitó unos análisis completos, cuyos resultados fueron entregados el veintisiete del mismo mes al médico Williams Rossell quien, a partir de su análisis, concluyó que se trataba de una gastritis emotiva e infección renal, y le dio tratamiento para ello, sin disponer la realización de análisis más exhaustivos (endoscopia, por ejemplo), pese a que el abdomen de la agraviada era excesivamente voluminoso y los dolores iban en aumento.
El treinta y uno de agosto de dos mil catorce, Williams Rossell ordenó que se le administre medicamentos, los que le provocaron un mayor malestar y baja presión, ante lo cual, el médico Saldaña suspendió tal tratamiento y ordenó que se realice un electrocardiograma. A pesar de esta situación, continuó sin realizar otros exámenes como endoscopía u otros auxiliares, lo que no permitió un nuevo diagnóstico. Dadas las circunstancias, el hijo de la agraviada, José Wagner Solazar Dolores solicitó que su madre sea trasladada vía aérea a la ciudad de Chiclayo, pues se encontraba en la capacidad de proporcionar un avión personal, lo que fue aceptado y se programó el viaje para el uno de setiembre. Sin embargo, el investigado les informó que el traslado ya no sería vía aérea, sino terrestre en una ambulancia de EsSalud, el mismo día, a las 20:00 horas.
Conforme con tales indicaciones, la agraviada viajó en una ambulancia, junto con su esposo, nieta y la técnica de enfermería Mary Mercedes Rodríguez de Bocanegra, quien no la atendió durante todo el trayecto: y, cuando se encontraban en Lambayeque, se informó a los familiares que la agraviada había fallecido diez minutos antes. Según la División Médico Legal de Chiclayo, la causa de la muerte fue parasitosis hepática con compromiso hemorrágico, lo que no fue detectado debido a la negligencia de Williams Rossell.
Además, se le imputó que, para ocultar su mal actuar, emitió un certificado de defunción, en el que consignó falsamente que la causa de la muerte fue un paro cardiaco respiratorio, que tuvo como antecedente, un infarto agudo de miocardio tromboembolia mesentérica.
los hechos descritos fueron tipificados como delito de homicidio culposo, en perjuicio de Gudelia Hercilia Dolores Villarreal, y de falsedad ideológica, en perjuicio del Estado, representado por EsSalud. Delitos previstos en los artículos 111 y 428, primer párrafo, del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO. Asimismo, imputó a Mary Mercedes Rodríguez de Bocanegra que el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, en su calidad de técnica en enfermería, no acompañó a la agraviada en el interior de la ambulancia que la trasladaba desde el hospital Higos Urco de Chachapoyas al Hospital Nacional Almanzor Aguinaga de Chiclayo. Por el contrario, se quedó en la cabina del conductor durante todo el trayecto, por tanto, omitió sus deberes, lo que posteriormente provocó la muerte de la víctima. Con su accionar vulneró las siguientes normas extrapenales: i) ley General de Salud, ii) ley del Ministerio de Salud y su reglamento, iii) ley General del Transporte Terrestre, iv) Reglamento Nacional de Vehículos y v) Reglamento para el transporte asistido de pacientes, en el que se estipula que las ambulancias deben contar con un médico especialista en medicina de emergencia, una licenciada en enfermería y un piloto entrenado en reanimación básica.
Estos hechos fueron tipificados como delito de homicidio culposo en agravio de Gudelia Hercilia Dolores Villarreal, y de incumplimiento de funciones, en perjuicio de EsSalud y Gudelia Hercilia Dolores Villarreal. Delitos previstos en los artículos 111 y 377 del Código Penal, respectivamente.
TERCERO. Culminado el plazo de la investigación preparatoria, el veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, el fiscal provincial requirió el sobreseimiento (foja 2), pues en su consideración no se obtuvieron suficientes elementos de prueba coherentes y convincentes para desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados por los delitos imputados. Así:
3. 1. En cuanto al delito de homicidio culposo, por tratarse de una actuación profesional médica, se requería de una pericia médico legal elaborada por una junta médica, la que fue solicitada a la DICLIFOR-LIMA, entidad que respondió que aquello le correspondía a la División Médico legal III de lambayeque, que llevó a cabo la necropsia de la agraviada. Por tal motivo, se redirigió la solicitud a dicha división, sin resultado alguno. A su criterio, no se obtuvieron los elementos de convicción suficientes para sustentar su teoría, por lo que, requirió el sobreseimiento con base en el literal d, inciso 2, artículo 344, del CPP.
3.2. Con relación al delito de falsedad ideológica, consideró que William Rossel no tenía la calidad de funcionario público, de modo que la historia clínica y el certificado de defunción tampoco eran documentos públicos. Precisó que la actividad médica es de carácter privado, ya que repercute en la intimidad del paciente y se encuentra sujeta a la lex artis: por tanto, no constituye una función pública, a menos que los médicos sean nombrados dentro del marco de la Administración Pública. Estimó que si bien existió una distorsión al momento de consignar el diagnóstico de la muerte, esto ya se analizó como parte del delito de homicidio culposo y se requirió su sobreseimiento en tal de la Administración Pública. Estimó que si bien existió una distorsión al momento de consignar el diagnóstico de la muerte, esto ya se analizó como parte del delito de homicidio culposo y se requirió su sobreseimiento en tal extremo.
3. 3. Respecto del delito de incumplimiento de funciones, concluyó que la investigada Mary Mercedes Rodríguez de Bocanegra tampoco tenía la calidad de funcionaria pública. Además, el delito era uno netamente doloso, y como su conducta fue tipificada como culposa, por tanto, era atípica.
Requirió el sobreseimiento por la causal de atipicidad prevista en el literal b, inciso 2, artículo 344, del CPP, para los dos últimos delitos.
CUARTO. Luego de que el fiscal provincial formuló el requerimiento de sobreseimiento, los actos procesales relevantes son:
4.1. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el actor civil formuló oposición al requerimiento de sobreseimiento y solicitó una investigación suplementaria, a fin de que se practiquen las diligencias del fiscal en su requerimiento de
prórroga de la investigación preparatoria, y que no se realizaron por haberse vencido el plazo floja 28).
4.2. El trece de marzo de dos mil diecisiete, se realizó la audiencia de control de sobreseimiento y mediante la Resolución N.º 4 del seis de abril de dos mil diecisiete declaró fundada la oposición al sobreseimiento y amplió la investigación preparatoria por el plazo de seis meses,
4. 3. Esta decisión fue impugnada por la defensa del investigado Williams Rossel, recurso que fue denegado por el juez por extemporáneo. La Sala Penal de Apelaciones declaró fundada la queja que formuló la defensa contra dicho pronunciamiento y se ordenó la concesión del recurso.
4.4. El cuatro de julio de dos mil diecisiete se realizó la audiencia de apelación floja 173). Mediante el auto de vista del once de julio de dos mil diecisiete (foja 176), la Sala Penal de Apelaciones declaró nula la Resolución N.0 4, y dispuso que se renueve el acto procesal anulado y se emita nuevo pronunciamiento.
4.5. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el mismo juez emitió la Resolución N.° 14 (foja 191), pero esta vez declaró infundada la oposición del actor civil y fundado el sobreseimiento por las causales indicadas por el fiscal. Esta resolución fue impugnada por el actor civil, quien reiteró la oposición al requerimiento de sobreseimiento y pedido de investigación suplementaria con base en la negligencia del fiscal para actuar elementos de prueba.
4.6. Mediante Resolución N.º 18 del once de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior confirmó la Resolución N.º 14, la que es objeto del recurso de casación formulado por el actor civil.
QUINTO. Conforme con la ejecutoria suprema del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho1, se concedió el recurso de casación excepcional por la causal de inobservancia de una norma de carácter procesal – inciso 2, artículo 429, del CPP, a fin de establecer si se inobservó el literal d, inciso 2, artículo 344, del CPP, según el cual procede el sobreseimiento si: «No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado». Sin embargo, si se diera la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios, que no se anexaron oportunamente por inoperancia del fiscal, al requerirse una pericia determinante para el esclarecimiento de la investigación, el fiscal no debería plantear el sobreseimiento de la causa, debiéndose previamente determinar si en el presente caso existe la posibilidad de introducir nuevos elementos probatorios aún cuando el plazo de la investigación preparatoria ha fenecido.
Por ello, se estimó que es preciso dilucidar si en tales circunstancias las limitaciones que implican el estricto cumplimiento de plazos impiden la incorporación de elementos probatorios, cuando estos no fueron recabados por inoperancia del fiscal.
SEXTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del dos de setiembre de dos mil veinte (foja 96 del Cuaderno de Casación), se fijó la audiencia de casación para el dieciocho de setiembre del año en curso, fecha en que se llevó acabo2 y se escuchó el informe del abogado Julio César Trigoso, defensor del actor civil. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉTIMO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta y se efectuó la votación, en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de sentencia, cuya lectura se efectúa en el día de la fecha.
VIGÉSIMO. A efectos de evaluar el motivo casacional por inobservancia de una norma procesal, se deben verificar las actuaciones del fiscal para incorporar los actos de investigación durante el plazo de la investigación preparatoria20, entre ellos, la pericia médico legal que según se sostuvo en el recurso de casación y en audiencia, era de carácter imprescindible.
En este caso, las diligencias preliminares se iniciaron el quince de setiembre de dos mil catorce por el plazo de ciento veinte días, las que se ampliaron por cuatro meses, dado que se debían actuar otras diligencias, entre ellas, la pericia médico legal.
20.1. En dicho plazo se actuaron los siguientes actos de investigación: i) El Protocolo de necropsia de la División Médico Legal de Chiclayo (foja 91 de la carpeta fiscal-CF). ii) El Acta de levantamiento de cadáver (foja l 18 de la CF). iií) El Informe Pericial de Necropsia N.º 268-2014 (foja 252). iv) El Dictamen Pericial de Biología Forense N.º 2014001000868 del veinte de octubre de dos mil catorce (foja 277 de la CF) realizado en la sangre de la agraviada. v) Tres dictámenes periciales de toxicología del dieciséis de octubre de dos mil catorce (fojas 278, 279 y 280 de la CF) realizados al estómago, hígado y cerebro de la agraviada, con resultado negativo para las sustancias de plaguicidas dorados, entre otros.
20.2. Posteriormente, mediante la Disposición N.º 04, del catorce de mayo de dos mil quince, se formalizó la investigación preparatoria por un plazo de ocho meses, lo que fue prorrogado por ocho meses más. En ese lapso, se realizaron las siguientes diligencias: i) El fiscal reiteró en diversas oportunidades la solicitud de pericia anátomo-patológico, pues junto con las ya anotadas, debía ser remitida para la posterior pericia médico legal que determinaría la causa de la muerte de la agraviada. ii) Se recibió la comunicación21, mediante la cual el médico responsable de la División Médico Legal de Lambayeque informó que el estudio anátomo-patológico se encontraba todavía en proceso de inicio. iii) El Servicio de Laboratorio de la División Médico Legal de Lambayeque informó que la demora del procesamiento de las muestras se debía a que los equipos tecnológicos a usar se encontraban parcialmente inoperativos22• iv) El veinticuatro de setiembre de dos mil quince ( cuatro meses después del pedido inicial) remitieron el Dictamen pericial de patología forense23, en el cual se concluyó, a partir de los hallazgos histopatológicos, que la causa de la muerte de la agraviada fue por shock hipovolémico por hemorragia, debido a perforación hepática por parasitosis. Además, presentaba enfermedad neoplásica maligna gástrica con metástasis en el epiplón.
20.3. Al recabarse la pericia anátomo-patológico, el fiscal González Eneque solicitó la realización de la pericia médico legal a la División Médico Legal (DML) de Lambayeque III; sin embargo, ofició a divisiones médico legales que no tenían competencia para pronunciarse sobre el pedido, conforme se detalla: i) La DML de Lambayeque comunicó que le correspondía a la DML local llamar a junta médica en los casos complejos. Devolvió la documentación remitida para que se derive a la DML II de Amazonas, por ser de su jurisdicción, por lo que el fiscal redirigió su solicitud conforme con lo anotado. ii) La DML II de Amazonas le informó que, para realizar el estudio de un presunto caso de negligencia médica, se requieren tres profesionales y a la lecha no contaba con dicha cantidad, por lo que sugirió direccionar su solicitud a la División Clínico Forense de Lima (DICLIFOR-Lima)24• El fiscal emitió los oficios respectivos para el pedido, pero no obtuvo respuesta.
20.4. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se prorrogó el plazo de investigación preparatoria por ocho meses adicionales y, en este lapso, se realizó lo siguiente: i) Se solicitó con carácter de muy urgente el pronunciamiento médico legal de la DICLIFOR-LIMA, sin lograr respuesta alguna. ii) Jhon lmer Solazar Dolores (hijo de la agraviada) se constituyó en actor civil e informó que la DICUFORLIMA no realizó la pericia médico legal, pues a la agraviada se le realizó la necropsia en Lambayeque y, por tanto, le correspondía pronunciarse a la DML de dicha jurisdicción. Ofreció al médico Juan Nicolás Pastor Devicenci como perito, pero el fiscal lo aceptó como testigo técnico. iii) El siete de setiembre de dos mil dieciséis, el actor civil remitió el informe del citado médico quien, entre otros puntos, concluyó que hubo un mal manejo del diagnóstico de la agraviada, lo que provocó la evolución de la enfermedad con consecuencia de muerte (foja 586).
Finalmente, el trece de setiembre de dos mil dieciséis, el fiscal emitió la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, y el veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis formuló requerimiento de sobreseimiento, en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente ejecutoria.
VIGESIMOPRIMERO. Conforme se advierte, se requerían diversas pericias que no se elaboraban en el Distrito Judicial de Amazonas, de allí que la investigación se declaró compleja. Al respecto, por tratarse de un homicidio culposo por negligencia médica, las pericias son esenciales para determinar si se actuó conforme con la /ex ar/is2s, de la actividad médica, contenida en protocolos médicos y guías prácticas; en ese sentido, dada la naturaleza del delito, tales actos de investigación eran necesarios.
No obstante, pese a la necesidad e importancia para el esclarecimiento de la investigación, la pericia médico legal no logró ser recabada por la falta de debida diligencia del fiscal. Es por ello que al vencer el plazo máximo de la investigación preparatoria, el fiscal la dio por concluida y requirió el sobreseimiento de la misma.
Esta decisión fue conforme con lo establecido por el inciso l, artículo 344 del CPP, ya que dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria no es posible que el fiscal lleve a cabo nuevos actos de investigación. Él solo tenía dos opciones, efectuar el requerimiento de sobreseimiento o mixto, o de acusación. Cuando formuló el requerimiento de sobreseimiento se dio inicio a la etapa intermedia, de responsabilidad exclusiva del juez de la investigación preparatoria. En ese sentido, este Supremo Tribunal concluye que no se inobservó el literal d) inciso 2, artículo 344 del CPP.
VIGESIMOSEGUNDO. Ahora bien, en cuanto a la inobservancia del inciso 5, artículo 346 del CPP, que regula la posibilidad de que el juez de la investigación preparatoria disponga la investigación suplementaria ante la oposición al sobreseimiento y pedido del actor civil, se verifica lo siguiente:
22.1. El trece de marzo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de control de sobreseimiento, en la cual el actor civil explicó que la pericia médico legal era imprescindible, y a su turno, el fiscal consideró que se perdió tiempo en solicitarla y estimó que cabían hipótesis de cargo y descargo, que podrían ser resueltas con dicha pericia. El juez mediante la Resolución N.º 4 del seis de abril de dos mil diecisiete declaró fundada la oposición al sobreseimiento, y amplió la investigación preparatoria por el plazo de seis meses, a fin de que se lleve a cabo la citada pericia, para determinar las verdaderas causas de la muerte de la agraviada (foja 84).
22.2. Luego que esta resolución fuese declarada nula, el mismo juez mediante la Resolución N.º 14 del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, sin haber convocado a una audiencia, esta vez declaró infundada la oposición del actor civil y fundado el sobreseimiento del fiscal. Con relación al delito de homicidio culposo, sostuvo que se configuró la causal de insuficiencia probatoria establecida en el segundo párrafo literal d, inciso 2, artículo 344 del CPP, y sobre los delitos de falsedad ideológica e incumplimiento de funciones acogió la tesis fiscal en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente ejecutoria (se configuró la causal de atipicidad prevista en el literal b, inciso 2, del referido dispositivo).
22.3. Este pronunciamiento fue ratificado por la Sala Penal de Apelaciones, mediante la Resolución N.° 18 del once de diciembre de dos mil diecisiete, en cuyo fundamento 23.6 se consigna: «Finalmente, la oposición formulada por el actor civil y su pretensión de que se ordene una investigación suplementaria no es de recibo, tanto más si en el tiempo transcurrido, el fiscal provincial no ha sido capaz de acopiar una información básica y fundamental, menos lo hará en un plazo complementario, no siendo posible desnaturalizar la esencia del procedimiento. Lamentamos el fallecimiento de un ser humano, nos conduele la preocupación de los familiares de la agraviada por saber las causas de su muerte, nos solidarizamos, pero las normas procesales penales son de naturaleza pública y estricta observancia, y un procedimiento penal no debe prolongarse ad infinitum, manteniendo en la incertidumbre a los involucrados, cuando debemos llegar a su fin».
VIGESIMOTERCERO. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que se inobservó el inciso 5, artículo 346, del CPP, puesto que el fiscal en el requerimiento de sobreseimiento admitió que por tratarse de una actuación profesional médica se requería de una pericia médico legal y como no se actuó, sustentó el requerimiento en la causal de que no obtuvieron los elementos de convicción suficientes para sustentar su teoría. En cuanto al juez, en la Resolución N.º 14, que aceptó el requerimiento de sobreseimiento concluyó: «Que tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, no es posible que con solo declaraciones y sin pericia médica oficial, con exámenes médicos más exhaustivos, se pueda llevar a juicio a los investigados» (fundamento sexto).
En sentido similar, la Sala Penal de Apelaciones que confirmó la citada resolución de sobreseimiento, en la Resolución N.º 18, aludió en términos textuales a la: «Desidia, incompetencia e inoperancia del representante del Ministerio Público»,
VIGESIMOCUARTO, De acuerdo con los argumentos que sirvieron de sustento tanto al fiscal como al juez y Sala Penal de Apelaciones, se estaría ante un acto de investigación necesario y relevante para resolver el caso, que no se obtuvo durante la investigación preparatoria por la falta de debida diligencia del fiscal.
Por las razones anotadas, se declara nula la Resolución N.º 18 emitida por la Sala Superior y, actuando en sede de instancia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.0 14 de primera instancia. En consecuencia, deben remitirse los actuados a otro juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, para que previa audiencia de control del requerimiento de sobreseimiento se pronuncie por la oposición del actor civil, y su pedido de investigación suplementaria26, con base en los criterios expuestos en la presente ejecutoria.
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
referido a la inobservancia del literal d, inciso 2, artículo 344, del acotado Código contra la Resolución N.0 18 del once de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la Resolución N.º 14 del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete que declaró infundada la oposición al pedido de sobreseimiento sostenido por el actor civil y fundado el requerimiento de sobreseimiento definitivo del proceso propuesto por el fiscal provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de Chachapoyas del Segundo Despacho. Por tanto, SOBRESEÍDA la causa para: i) El imputado VÍCTOR FERNANDO WILLIAMS ROSELL por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio culposo, en perjuicio de Gudelia Hercilia Dolores Villarreal, y contra la fe pública, falsificación de documentos-fa/sedad ideológica, en perjuicio del Estado, representado por EsSalud. ii) La imputada MARY MERCEDES RODRÍGUEZ DE BOCANEGRA, por el delito de homicidio culposo en agravio de Gudelia Hercilia Dolores Villarreal y delito cometido por funcionarios públicos-incumplimiento de funciones, en perjuicio de EsSalud y la citada agraviada.
II. DECLARAR FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el actor civil JHON IMER SALAZAR DOLORES contra el auto de vista contenido en la mencionada Resolución N.º 18, por la causal de inobservancia de una norma procesal – inciso 2, artículo 429, del Código Procesal Penal-, en el extremo referido a la inobservancia del literal 5, artículo 346, del acotado Código; en consecuencia, CASARON y declararon NULO el referido auto de vista, y actuando en sede de instancia, INSUBSISTENTE la citada Resolución N.º 14 del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
III. ORDENAR que a la brevedad posible se remitan los actuados a otro juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, para que previa audiencia de control del requerimiento de sobreseimiento se pronuncie por la oposición del actor civil, y su pedido de investigación suplementaria, con base en los criterios expuestos en la presente ejecutoria.
IV. DISPONER que se notifique la presente sentencia casatoria a todas las partes apersonadas a esta Suprema Instancia, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema
V. MANDAR la publicación de la presente sentencia en la página web del Poder Judicial.
Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la jueza suprema Pacheco Huancas.
1 Foja 37 del cuaderno de casación.
2 A través de la plataforma de Google Hangouts Meet, cuyo uso fue aprobado mediante el Acuerdo N.º 482-2020 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para todos los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada en el país.
3 A criterio de Gabriel Jorque. constituye una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. Cfr. JARQUE, Gabriel Dorio. El sobreseimiento en el proceso penol. Doctrina y jurisprudencia. Buenos Aires: Editorial Depalma, 1997, pp. 2-3.
4 Según el Tribunal Constitucional, el sobreseimiento es una categoría jurídica del derecho procesal penal que alude a la existencia de una resolución judicial que pone fin al proceso penal seguido al imputado, en razón de la presencia de una causa que impide la activación del ius puniendi estatal en su contra. Menciona las causales del artículo 344 del CPP, y agrega: En concreto, prima /ocie, el sobreseimiento «produce los efectos de cosa juzgada». STC N.0 0024-2010-PI/TC, del 21 de marzo de 201 l, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25 % del número legal de congresistas, contra el Decreto Legislativo N.º 1097.
5 CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Tratado de derecho procesal penal. Vol. 111. Buenos Aires: Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, 1967, p. 12. Citado en: NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de derecho procesal penal. Tomo l. ldemsa, p. 478.
6 Casación N.º 181-2011/Tumbes, fj. 7.
7 SAN MARTÍN CASTRO, César. Lecciones de derecho penal. lima: lnpeccp, 2015, p. 376.
8 Corte IDH. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Sentencia del 28 de enero de 2009, párrafo 298.
9 Sentencia del TEDH, del 4 de marzo de 2004, en el caso de M. P. vs. Bulgaria, párrafo 153.
10 TOMÁS-VALIENTE LANUZA, Carmen. Deberes positivos del Estado y derecho penal en la jurisprudencia del TEDH. lnDret, 2016, p. 16.
11 Sentencia del TEDH del 31 de agosto de 2007, en el caso Secic vs. Croacia, párrafo 54.
12 En las emociones números 54-2009/La Libertad y 144-2014/Áncash. del 20 de julio de 2010 y 11 de julio de 20 l 3. se dejó sentado que si luego de que el juez declara la conclusión de la investigación y el fiscal no formula el requerimiento de sobreseimiento o acusación en el plazo legal, no caduca el deber de pronunciarse al respecto, como titular de la acción penal. El incumplimiento a su deber de diligencia se encuentra sujeto a sanción disciplinaria, pues no se puede permitir que dilate innecesariamente su pronunciamiento.
13 Casación N.º 1089-2017/Amazonas, del 10 de setiembre de 2020. En el Acuerdo Plenario N.º 04-2019/CIJ- 116, sobre Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia, se ha fijado como línea directriz que la víctima es uno de los protagonistas del proceso, y no solo tiene derechos económicos, esto es, a una reparación efectiva e integral por los daños infligidos por la conducta atribuida al imputado, sino también a una plena tutela jurisdiccional de sus derechos y concebirse su intervención y derechos como una protección integral de garantía efectiva de su dignidad /derechos materiales y derechos procesales).
14 Deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé.
15 En ese sentido, la Casación N.º 187-2016/LIMA. fojas 16 y 17.
16 Como ya se tiene establecido, es posible que ofrezca la realización de aquellos que fueron dispuestos por el fiscal, pero que no se actuaron por el vencimiento de plazo de Jo investigación preparatorio, siempre que sean indispensables para evaluar la concurrencia o no de indicios sobre la existencia del delito imputado, las cuales incluyen a aquellas que se hayan dispuesto con anterioridad, pero no se recabaron oportunamente. Casación N.º 1693-2017/Áncash. del 14 de noviembre de 2018.
17 Se da inicio al procedimiento para forzar la acusación.
18 En esa línea, DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. Lo etapa intermedio. Limo: Ara Editores, 2010, p. 123.
19 El inciso 1, artículo 65, del CPP, dispone que el Ministerio Público, en lo investigación del delito destinado o ejercitar la acción penal. deberá obtener los elementos de convicción necesarios para lo acreditación de los hechos delictivos, así como paro identificar a los autores o partícipes en su comisión; mientras que el inciso 5 establece que el fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al coso.
20 Que incluye el plazo de los diligencias preliminares, de la investigación preparatorio propiamente dicha y sus prórrogas.
21 Oficio N.º 0385-2015-MP-FN-IMLYCF/DML III Lambayeque/Tanatología, de foja 513 de la CF.
22 Foja 534 de la carpeta fiscal.
23 Foja 544 de la carpeta fiscal.
24 A través del Oficio N.º 3418-2015-MP-FN-IML/DML-II-Amazonas, de foja 547 de la carpeta fiscal.
25 Uno de los elementos objetivos estructurales del delito culposo lo constituye la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas. normas de experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo. Cfr. casaciones números 581-2015/Piura y 153-2017 /Piura.
26 Conforme con las reglas contenidas en los artículos 345 y 346 del CPP.