Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el FISCAL SUPERIOR TITULAR DE LA FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE MADRE DE DIOS Y PROCURADOR PÚBLICO ANTICORRUPC/ÓN DESCENTRALIZADO DE MADRE DE DIOS, contra la sentencia del siete de diciembre de dos mil diecisiete (foja 1281), emitida por la Sala Mixta de Tambopata de la Corte de Justicia de Madre de Dios, que absolvió a Marco Antonio Narváez Natividad, David Apaza Quispe, Gualberto Zenón Achahuanco Orcón y Juan Carlos Béjar Mormontoy, de la acusación fiscal como autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, en perjuicio del Estado-Comisaría de Huepetuhe. Asimismo, absolvió a Marco Antonio Narváez Natividad y Jorge Luis Layme Quispe, como autores del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de cohecho pasivo propio, previsto en el segundo párrafo, artículo 393, del Código acotado, en perjuicio del Estado-Comisaría de Huepetuhe. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
PRIMERO. El fiscal superior titular de la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios en su recurso de nulidad (foja 1252) solicitó se declare nula la sentencia absolutoria y ordene nuevo juicio. Señaló que la sentencia recurrida vulneró los principios procesales de debido proceso y correcta motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, indicó que:
1.1. Estuvo probada la responsabilidad penal de los imputados Narváez Natividad, Apaza Quispe, Achahuanco Orcón y Béjar Mormontoy por el delito de peculado de conformidad con la acusación fiscal.
1.2. Existió abundante prueba testifical y documental de lo señalado; especialmente la manifestación de Hugo Matheus Jarandilla (foja 160), quien indicó que el patrullero de la comisaría tuvo desperfectos y desde mediados del mes de febrero de 2009 ya no funcionaba; declaración que se encontró sustentada en las actas de constatación fiscal del 25 de abril de 2009 (foja 48) y del 25 de junio de 2009 (foja 162); sin embargo, la Sala Penal Superior no las valoró en su real dimensión.
1.3. Estuvo probado el delito de peculado por apropiación imputado a Narváez Natividad (capitán de la PNP) y Apaza Quispe (SOTI PNP), en perjuicio de Alcides Pinedo Taco. Dicha imputación está probada con la declaración del citado agraviado (foja 35), la cual cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-1161.
1.4. Estuvo probado el delito de cohecho pasivo propio perpetrado por Narváez Natividad (capitán de la PNP) y Jorge Luis Layme Quispe (502). con los partes números S/N-2009-RP-MDD-CH (del 21 de febrero de 2009), formulada por este último, con lo que se verificaron los hechos, y S/N-2009- RAMDDF (del 27 de febrero de 2009), en el que Alcides Pinedo Taco SOT2- PNP dio cuenta de las irregularidades suscitadas en su dependencia.
Precisó que estas se dan con la anuencia de su comisario; entre otros documentos.
SEGUNDO. Por su parte el procurador público anticorrupción descentralizado de Madre de Dios, en su recurso de nulidad (foja 1294), solicitó se declare nula la Sentencia absolutoria y se ordene nuevo juicio, pues la sentencia recurrida emitió resolución absolutoria afirmando insuficiencia probatoria; sin embargo, no valoró adecuadamente las declaraciones. Erróneamente dio mayor valor probatorio a las declaraciones brindadas en juicio oral (realizado en el 2017): Y estas, por el tiempo transcurrido, distan de lo vertido en el año 2009, cuando ocurrieron los hechos. Asimismo, no se consideró que las declaraciones de los acusados brindados en el plenario son contradictorias con sus precedentes brindadas en instrucción.
TERCERO. Conforme con la acusación fiscal escrita (toja 384) y ratificada en la requisitoria oral, se tiene que:
3.1. Se imputó el delito de peculado doloso por apropiación de combustible a Marco Antonio Narváez Natividad (capitán PNP), David Apaza Quispe (SOTI), Gualberto Zenón Achahuanco Orcón (SO2 PNP) y Juan Carlos Béjar Mormontoy (SO PNP), efectivos policiales de la Comisaría de Huempetuche, provincia de Manu, Madre de Dios, quienes concertaron voluntades para apropiarse para si de 112 y 124 galones de gasolina, correspondientes al mes de febrero y marzo de 2009; combustible que se dotó para el funcionamiento de un patrullero; sin embargo, este se encontraba inoperativo, recibiendo el combustible de forma irregular.
3.2. Se imputó el delito de peculado doloso por apropiación de dotación por concepto de alimentos a Narváez Natividad (capitán de la PNP) y Apaza Quispe (SOTI PNP), por haberse apropiado de las sumas mensuales de 160 soles, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, monto que como personal de la policía de dicha dependencia le correspondía al SO Alcides Pinedo Taco, por concepto de alimentación.
3.3. Se imputó el delito de cohecho pasivo propio a Narváez Natividad (capitán de la PNP) y Jorge Luis Layme Quispe (SO2 PNP) por haber recibido una suma de dinero para omitir realizar el procedimiento regular de sus funciones; es decir, no se realizó el dosaje etílico y elevó el atestado policial, ante la situación de que el 21 de febrero de 2009, el ciudadano Jasmani Carita Muella arrolló una motocicleta cuando conducía un volquete en aparente estado de ebriedad.
CUARTO. La Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emitió sentencia el siete de diciembre de dos mil diecisiete (foja 1 281) y absolvió a todos los imputados de la acusación fiscal formulada por los delitos de peculado y cohecho pasivo propio. Se señaló, en esencia, que no existen suficientes elementos probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de los imputados por los delitos citados en la acusación; tanto más si la prueba más fuerte de cargo, que es la declaración de Alcides Pinedo Taco, no cumple con los requisitos citados del Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116; pues está demostrada la adversidad entre este testigo y los denunciados; así como la ausencia de elementos periféricos que sustenten su imputación.
SEXTO. Por lo expuesto, corresponde que esta Corte Suprema verifique que la motivación brindada por la Sala Penal Superior sea adecuada; y, en efecto, luego de haber evaluado todos los medios de prueba, no exista certeza de la responsabilidad de los imputados. En ese sentido, se tiene que:
6.2. Asimismo, se tiene que no se probó que el vehículo de placa de rodaje N.° JC-2546, asignado a la comisaría de Huepetuhe haya estado averiado en los meses de febrero y marzo de 2009. Para sustentar dicha afirmación, la Sala Superior analizó la declaración de Hugo Mateo Jarandilla -persona que vivía en inmediaciones de la referida comisaria quien a lo largo del proceso (tojas 46 y 160) dio diferentes versiones respecto a la condición mecánica del vehículo. Además, se hizo referencia a la declaración del mecánico, Leocadio Arredondo Zuñiga (toja 189), quien afirmó haber reparado el vehículo en el mes de junio de 2009; es decir, una fecha diferente a la que se afirma el vehículo no funcionaba (febrero y marzo del citado año).
6.3. En contraposición a las pruebas de cargo (que no revisten certeza) la Sala Penal Superior analizó, además, diversas pruebas, que dotan de viabilidad la tesis de la defensa, referente a que no se apropiaron tanto del combustible, como del dinero (160,00 soles por concepto de alimentos correspondiente a Pinedo Tinoco).
Asi, Juan Mena Mamaní, comisario que remplazó a Narváez Natividad, afirmó en juicio oral haber recibido la camioneta operativa y desconocer su estado en los meses de febrero y marzo. Agregó que no es cierto que en la inspección fiscal haya indicado que la camioneta estaba inoperativa. La declaración del testigo Édison Fernando Jincho Huamán (foja 1007), personal administrativo de la comisaría, quien afirmó haber visto en funcionamiento la camioneta.
6.4. Tampoco se probó la apropiación de los 160,00 soles que le correspondían por concepto de alimentos a Pinedo Tinoco. Al respecto, solo se contó con la declaración de Pinedo Tinoco; sin embargo, esta no es verosímil. Además, Jincho Huamán refirió en juicio oral que los procesados sí rindieron cuentas de uso del monto asignado para alimentos, así como del combustible. Además, la Sala Penal Superior valoró la documentación pertinente que acredita dicho rendimiento (fundamentos jurídicos 18 al 21 de la sentencia impugnada).
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta de Tambopata de la Corte de Justicia de Madre de Dios, que absolvió a Marco Antonio Narváez Natividad, David Apaza Quispe, Gualberto Zenón Achahuanco Orcón y Juan Carlos Bejar Mormontoy, de la acusación fiscal como autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, en perjuicio del Estado-Comisaría de Huepetuhe. Asimismo, absolvió a Marco Antonio Narváez Natividad y Jorge Luis Layme Quispe como autores del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de cohecho pasivo propio, previsto en el segundo párrafo, artículo 393, del Código acotado, en perjuicio del Estado-Comisaría de Huepetuhe.
II. DISPONER el ARCHIVO en forma definitiva de los actuados. Hágase saber; y los devolvieron.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
1. El 30 de setiembre de 2005. Asunto: Requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado