Lima, diez de julio de dos mil veinte
VISTA: la demanda de revisión de sentencia1 interpuesta por el sentenciado don Nilton Noé Hidalgo Zacarías; con los recaudos que se adjuntan al principal.
Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
Se sostuvo la demanda en el supuesto establecido en el numeral cinco, del artículo trescientos sesenta y uno, del Código de Procedimientos Penales (hecho o prueba no conocidos en el juicio), y tiene como fundamentos que:
2.1. La condena se sustentó en el Atestado Policial N.° 64-2010- DIVPOL.CH.COM.CHA.SIAT, realizado el diecinueve de septiembre de dos mil diez, que determinó entre otros, actuar negligente e imprudente de los intervinientes (el demandante, conductor de la camioneta pickup de placa de rodaje AGS-812 y el cosentenciado, conductor de una trimoto que no contaba con placa de rodaje); además, se señaló que se manejó a velocidad no permitida sin adoptar las medidas de seguridad y sin adoptar medidas preventivas, compartiendo responsabilidad con el cosentenciado (chofer del vehículo menor), y lesionando a la agraviada.
2.2. En el proceso, durante la investigación a escala fiscal y judicial, hasta la emisión de la sentencia, e incluso cuando se confirmó la condena, no se tomó en cuenta que no habían medios de prueba objetivos concernientes a un evento de esta naturaleza, en principio porque no existe una pericia determinante que es el Informe Técnico de la Unidad Especializada en Accidentes de Tránsito de la Policial Nacional del Perú (UIAT-PNP), la cual no se requirió, lo que hubiese permitido corroborar la responsabilidad.
Tampoco se valoró lo dicho por la agraviada –inicialmente–, en cuanto señaló que quien impactó contra el vehículo que conducía el recurrente fue el coprocesado, versión que ni siquiera fue tomada en cuenta.
2.3. En el proceso no se advierte que se hubiera oficiado a la UIAT-PNP para que elabore el peritaje correspondiente en los dos vehículos, para conocer los aspectos determinantes y contributivos en el accidente.
2.4. Un medio probatorio idóneo fue el informe inicial formulado por la asegurada MAPFRE, signado como 229562, del veintitrés de agosto de dos mil diez a las dieciocho horas con veintiocho minutos, formulado ante la Comisaría de Chaclacayo, el cual fuera presentado en su oportunidad y que consta en el folio cincuenta y siete, el cual no fue materia de pronunciamiento, ni por el Ministerio Público ni por las instancias judiciales, documento realizado el día del accidente y que con claridad determina que los daños materiales del vehículo que conducía fueron en el lado izquierdo (raspado), lo que acreditaba la versión de la víctima, por lo que dicho medio de prueba acredita su inocencia.
2.5. Ni el Ministerio Público ni los jueces valoraron la declaración inicial de la víctima (reiterado en confrontación, que no fue cuestionado): “[…] fue en ese momento que cuando estaban por la calle Santa Rosa apareció un carro de color azul oscuro que se paró en la esquina, por tal motivo la moto donde viajaban IMPACTÓ CONTRA EL VEHÍCULO […]”, que corrobora lo señalado por MAPFRE, respecto a los daños que presenta el vehículo en la parte lateral.
2.6. En atención a los fundamentos expuestos queda claro que se le condenó sin contar con prueba objetiva.
2.7. Finalmente, en la Acción de Revisión de Sentencia N.° 74-2018/LIMA, un medio de prueba no conocido en el juicio determinó la inocencia del encausado, que en el caso en concreto se materializa en el informe inicial de la aseguradora MAPFRE, que evaluado con la declaración inicial de la víctima y del coprocesado, demostrarán la inocencia del demandante.
1.1. El artículo trescientos sesenta y uno prevé la institución de la revisión de sentencias, estableciendo como supuestos:
[…]
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
[Resaltado agregado]
1.2. El artículo cuatrocientos treinta y nueve prevé que la revisión de las sentencias condenatorias firmes proceden, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos:
[…]
4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
[…][Resaltado agregado]
1.3. Los incisos uno y dos del artículo cuatrocientos cuarenta y uno prevén el contenido que tendrá la demanda:
1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:
a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó.
b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.
c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo.
2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.
1.4. Los numerales uno y dos del artículo cuatrocientos cuarenta y tres en cuanto al trámite de la demanda señalan:
1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.
2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalaba por el demandante.
1.5. El artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro señala cuáles son las facultades de la Corte Suprema en el supuesto que declare fundada la demanda de revisión:
1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.
2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, este será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión.
3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como —de haberse solicitado— la indemnización que corresponda por error judicial.
4. La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.
1.6. En los incisos uno y dos del artículo cuatrocientos noventa y siete se establece que:
1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.
2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.
1.7. El artículo quinientos cuatro señala en cuanto al pago de costas:
1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se impondrán costas.
2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas.
1.8. El inciso uno del artículo quinientos seis prevé el trámite para la liquidación de las costas procesales:
1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla con lo ejecutoriado.
1.9. El artículo cuatrocientos veintiséis prevé las causas de inadmisibilidad de la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales.
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones
1.10. El artículo cuatrocientos veintisiete consigna como causas de improcedencia de la demanda:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o
5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
1.11. La Revisión de Sentencia NCPP N.° 172-2014/SAN MARTÍN, del diecisiete de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Transitoria, señaló que:
La revisión responde a una finalidad concreta: rescindir sentencias firmes de condena y únicamente puede admitirse en aquellos supuestos previstos taxativamente en el artículo 439 del Código Procesal Penal, pues constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de seguridad jurídica basado en !a firmeza de la cosa juzgada.
1.12. La Revisión de Sentencia NCPP N.° 74-2018/LIMA, del siete de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Permanente, señaló en el fundamento primero que:
2.1. El dos de octubre de dos mil diecinueve, el accionante interpuso demanda de revisión de la sentencia condenatoria recaída en el proceso penal que se le siguió por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de doña Julia Ortiz Agüero, al invocar como argumento jurídico el numeral cinco, del artículo trescientos sesenta y uno, del C de PP (ver SN 1.1.).
2.2. En las normas procesales rige el principio tempus regis actum (la ley procesal aplicable en el tiempo es el que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto).
2.3. En lo que corresponde a la demanda de revisión, dada su naturaleza, rigen las normas procesales vigentes a la fecha de su presentación ante esta Suprema Corte, la que se encuentra habilitada para conocerlas, por lo que la sustanciación pertinente es la de las normas del CPP, correspondiendo por tanto su adecuación.
4.1. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito (ver SN 1.7.), las cuales se imponen de oficio, conforme lo preceptuado por el numeral dos, del artículo cuatrocientos noventa y siete, del CPP (ver SN 1.6.); en el presente caso, no existen motivos para la exoneración. Debiendo ser liquidadas ante este órgano jurisdiccional (ver SN 1.8.).
4.2. En criterio singular, la señora jueza suprema Pacheco Huancas sostiene la inaplicabilidad de la imposición de costas.
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los y las integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ACORDARON:
I. ADECUAR el trámite de la presente demanda de revisión de sentencia a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.
II. DECLARAR, por unanimidad, IMPROCEDENTE la acción de revisión de sentencia presentada por don Nilton Noé Hidalgo Zacarías, en el proceso que se le siguió por el delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de doña Julia Ortiz Agüero.
III. Por mayoría, CONDENAR al accionante al pago de las costas de la presente demanda de revisión, que deberán ser liquidadas a través de Secretaría de esta Suprema Sala.
IV. DISPONER que Secretaría archive el cuaderno de revisión de sentencia en esta Corte Suprema. Hágase saber.
1 Cfr. folios uno a siete.
2 Cfr. folios quinientos sesenta y siete a quinientos setenta y dos.
3 Cfr. folios cuatrocientos noventa y uno a quinientos cinco.
4 Aplicable supletoriamente al proceso penal.
5 Giovanni Leone. Tratado de derecho procesal penal. Tomo III. Buenos Aires: Editorial EJEA, 1963, p. 261.