Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado ALDO JUNIOR OSORES TELLO contra la sentencia del treinta de octubre de dos mil dieciocho (foja 401), emitida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Martín Andrés Pérez Delgado; y, como tal, le impuso doce años de pena privativa de libertad, y fijó el pago de ochocientos soles por reparación civil en favor del agraviado. Oído el informe oral de la defensa y de hechos del sentenciado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
PRIMERO. La defensa del sentenciado Aldo Junior Osores Tello, en su recurso de nulidad (foja 418), solicitó que se revoque la sentencia emitida por la Sala Penal Superior mencionada y se le absuelva de la acusación, con base en los siguientes agravios:
1.1. La versión del agraviado no cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116; en ese sentido, no se efectuó una debida apreciación de los hechos ni se compulsaron adecuadamente las pruebas actuadas.
1.2. La declaración de Corina Ponciano Alejo, trabajadora de la bodega donde ocurrió el robo, ratificada en juicio oral, desvirtuó la versión del agraviado. Ella señaló que él bebía una gaseosa, cuando ingresó un sujeto que se le acercó y luego corrió con el celular que le arrebató, no observó que lo hubiera amenazado con un arma de fuego, usara casco ni que alguien lo hubiese esperado en el exterior de la bodega a bordo una motocicleta.
1.3. Existen contradicciones en las declaraciones a nivel preliminar y judicial del agraviado, pues conforme con el acta de intervención policial solo hizo referencia a que el sujeto que lo despojó de su celular se dio a la fuga con dirección a la Portada del Sol, mientras que, a nivel judicial, señaló que el delincuente, al salir de la bodega, hizo entrega del celular a una persona que lo esperaba en una moto, quien lo escondió en su bolsillo derecho.
1.4. No se tomó en consideración la versión de su patrocinado consistente en que el día de los hechos retiró su moto de su vivienda, así como dos cascos (uno que utiliza y otro que lleva enganchado a la moto) y que la moto tuvo un desperfecto en el camino, por lo que paró y mientras pretendía arreglarla sintió un disparo por la espalda. El disparo fue realizado por el agraviado, quien tenía una licencia para portar armas vencida, y para justificar su ilegal proceder, se coludió con los policías para involucrarlo en un robo que no cometió. Además, no cuenta con antecedentes penales.
SEGUNDO. Conforme con la acusación fiscal (foja 295), se le atribuye a Aldo Junior Osores Tello el haber concertado voluntades con un sujeto no identificado para que, a bordo de una motocicleta y con arma de fuego, roben el teléfono celular de Martín Andrés Pérez Delgado. Hecho ocurrido el trece de mayo de dos mil diecisiete a las catorce horas, aproximadamente, cuando el agraviado se encontraba en la panadería ubicada entre las avenidas Portada del Sol y Cajamarquilla, en el distrito de San Juan de Lurigancho, a la cual ingresó un sujeto que tenía puesto un casco de moto, sacó un arma de fuego y ejerció grave amenaza, apuntándole en la cabeza con la finalidad de robarle su teléfono celular; cuando este salió corriendo del lugar observó que subió a la motocicleta que lo esperaba y le entregó el celular al conductor, quien lo guardó en el bolsillo delantero derecho. Es por ello que el agraviado salió y extrajo su arma de fuego, les dijo que se detengan y, ante su negativa, los persiguió realizando disparos, haciendo que ambos delincuentes, en su huida, caigan al suelo con la motocicleta; sin embargo, el sujeto no identificado logró fugar. Luego llegó la policía, quienes auxiliaron al agraviado y procedieron inmediatamente a intervenir al conductor Aldo Junior Osores Tello, quien resultó con lesiones y se halló en su poder el celular robado.
TERCERO. El fiscal subsumió la conducta en el delito de robo con agravantes, tipificado en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con los incisos 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas), artículo 189, del citado Código. Solicitó doce años de pena privativa de libertad y el pago de una reparación civil de ochocientos soles a favor del agraviado.
CUARTO. La Sala Penal Superior sostuvo que la materialidad del delito de robo con las agravantes y la responsabilidad penal de Aldo Junior Osores Tello quedó acreditada con base en el análisis de la versión incriminatoria del agraviado Martín Andrés Pérez Delgado, bajo los alcances del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. Arribó a las siguientes conclusiones:
4.1. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva. Consideró que no se acreditó que, con anterioridad a los hechos, existieran relaciones basadas en odio, resentimientos, enemistad u otras entre el agraviado y el acusado, que pudieran incidir en la parcialidad de su declaración, puesto que ambos no se conocían.
4.2. Respecto a la persistencia. Estimó que el agraviado rindió su declaración a nivel preliminar y en la etapa de instrucción, y dejó sólidas líneas de imputación respecto a la forma en que sucedieron los hechos materia de investigación, como que el evento sucedió con el concurso de dos personas empleando amenaza con arma de fuego para perpetrar el robo, e incluso reconoció al acusado y precisó la conducta que desplegó; lo cual denota su coherencia y solidez.
Al respecto, precisó que a nivel preliminar y preventiva (fojas 15 y 206) señaló que el trece de mayo de dos mil diecisiete, al promediar las 14: 00 horas, cuando se encontraba en una panadería, se le acercó un sujeto, quien le apuntó con un arma en la cabeza y le solicitó sus pertenencias, por lo que le entregó su celular, luego lo observó subir a una motocicleta que se encontraba afuera del establecimiento, a cuyo piloto le entregó su celular, por lo que extrajo su arma y realizó disparos al aire, la moto cayó al piso y una de las balas impactó al conductor (acusado), mientras el otro sujeto logró huir. Luego, el conductor fue intervenido por la policía.
4.3. Sobre la verosimilitud. Consideró que su versión tuvo sustento probatorio puesto que se corroboró con las siguientes declaraciones brindadas en juicio oral y actas efectuadas a nivel preliminar: i) La testimonial de Corina Ponciano Alejo, quien fue entrevistada al día siguiente de los hechos (acta de entrevista de foja 21) y la etapa de instrucción (foja 174), quien trabajaba en la bodega donde ocurrieron los hechos. Señaló que el agraviado tomaba una gaseosa cuando ingresó un sujeto que se le acercó y luego corrió con su celular. Refirió que escuchó un disparo y, al salir para ver lo ocurrido, se percató de que un sujeto estaba herido en una moto. ii) La testimonial del PNP Isaías Enrique Jiménez Puma quien señaló que el día de los hechos patrullaba la zona y fue requerido por el agraviado Pérez Delgado, quien le manifestó que fue víctima del robo de su celular por un sujeto que se cubría el rostro con un casco de motocicleta, quien se dio a la fuga y abordó una motocicleta conducida por el acusado, pero como disparó, el conductor perdió el equilibrio y fue intervenido. Redactó in situ el acta de intervención policial. iii) La testimonial del PNP Onton Almidón Hernán, quien manifestó que realizó el acta de registro personal al acusado, a quien se le encontró en el bolsillo derecho de su short bermuda una billetera y un celular de marca Samsung S5, color blanco con carcasa dorada, de propiedad del agraviado. Ambos policías se ratificaron en juicio de sus declaraciones prestadas a nivel preliminar en presencia del fiscal. iv) El acta de registro personal del intervenido Osores Tello (foja 28), en la que se detalló lo anotado. v) El acta de situación de vehículo (foja 34), en la que se da cuenta de que en la motocicleta de placa de rodaje 44759C se encontraron dos cascos.
La Sala Superior descartó la versión del acusado Osores Tello (foja 17), quien sostuvo que el día de los hechos luego de haberse reunido con sus amigos, salió del domicilio de su madre con su moto y dos cascos (uno que suele usar y otro que lo lleva colgado), y que estuvo en el lugar y hora de los hechos pues arreglaba un desperfecto de su moto, cuando fue herido de bala por la espalda. El mencionado órgano jurisdiccional, como se anotó, se basó en el reconocimiento del agraviado, como la persona que esperaba afuera con una moto lista para escapar, y porque en su poder se halló el celular del agraviado.
QUINTO. El fiscal supremo en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, pues, a su criterio, la versión incriminatoria del agraviado Martín Andrés Pérez Delgado cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2015/CJ-116, pues carece de incredibilidad subjetiva, el relato es coherente y se respalda en elementos periféricos objetivos, como la existencia de los indicios de presencia en lugar y de mala justificación, ya que el acusado estuvo en el lugar circunstancialmente, pero se le halló en su poder el celular del agraviado. Asimismo, con las declaraciones de los policías intervinientes, quienes ratificaron el contenido del acta de registro personal, acerca de que en el lugar de los hechos se encontraron dos cascos, lo que coincide con el número de participantes del delito.
NOVENO. De la revisión de autos, se tiene que la principal prueba de cargo en que se sustentó la condena del recurrente es esencialmente la sindicación efectuada por el agraviado Martín Andrés Pérez Delgado. En ese sentido, corresponde verificar si en efecto su sindicación cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.
Al respecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedó acreditado que con anterioridad a los hechos el agraviado y el acusado no se conocía; por tanto, no se advierten relaciones basadas en el odio, resentimientos y enemistad que hayan motivado la versión incriminatoria. No obstante, en lo que respecta a la imparcialidad de su declaración, se considera el contexto en que ocurrieron los hechos.
DÉCIMO. Sobre este punto, el agraviado Pérez Delgado sostuvo la sindicación efectuada en contra del acusado Osores Tello en dos oportunidades, a nivel preliminar, en presencia del fiscal (foja 15) y en la etapa de instrucción (foja 206).
En la primera manifestó que el día de los hechos, al promediar las 14:00 horas, cuando bebía una gaseosa en una panadería junto a un amigo de nombre Fabián –del cual no precisó mayores datos–, un sujeto de contextura gruesa, 1,75 cm de estatura aproximadamente, quien llevaba puesto un casco de moto que le cubría el rostro, ingresó al establecimiento y lo amenazó con un arma por lo que le entregó su celular. Luego de ello salió de la tienda y observó que en la parte exterior lo esperaba un sujeto en una moto, a quien le entregó el celular que le fue sustraído, razón por la cual realizó dos disparos, de los cuales uno le impactó al piloto (el acusado), mientras el otro se dio a la fuga. Minutos después llegó la policía y al efectuar el registro personal encontraron su celular en el bolsillo derecho del short del intervenido. Precisó que su licencia se encontraba vencida desde hacía tres meses pero que ya había efectuado los trámites para su renovación.
En su preventiva (segunda declaración), además de lo expuesto indicó que la moto se encontraba a unos cuatro metros de la panadería y agregó que se retiró del Juzgado en la fecha que inicialmente se programó su declaración, pues el abogado del acusado le pidió que no perjudicara a su patrocinado. Agregó que por temas laborales no podía concurrir nuevamente.
DECIMOPRIMERO. Ahora bien, su versión es totalmente diferente a la brindada por Corina Ponciano Alejo, trabajadora de la tienda donde ocurrió el robo. Ella brindó su primera declaración al día siguiente de ocurrido el robo, el catorce de mayo de dos mil diecisiete, en la que se le preguntó por las características del autor, ante lo que manifestó que el agraviado se encontraba bebiendo una gaseosa junto a una persona de sexo masculino cuando ingresó un sujeto de tez trigueña, contextura normal, de 1,60 cm, aproximadamente, quien luego salió corriendo con el celular del agraviado en la mano, por lo que este lo persiguió y escuchó un disparo.
En su testimonial brindada en la etapa de instrucción agregó que el sujeto que ingresó a la tienda antes de perpetrar el robo estuvo observando los productos de la tienda para simular que compraría algo, por lo que pudo ver que no llevaba ningún casco puesto ni portaba arma de fuego. Precisó que no hubo otra persona esperándolo en una motocicleta a las afueras de la tienda donde labora.
DECIMOSEXTO. Finalmente, se tiene en cuenta que el acusado, a lo largo del proceso, manifestó que fue herido de bala cuando arreglaba la válvula de su moto en la vía pública, que en el lugar de los hechos no se le practicó ningún registro personal y al llegar un patrullero fue inmediatamente conducido a un hospital. Con relación a su versión, se tiene que el acta de situación de vehículo menor fue suscrita por el policía Almidón Hernán el trece de mayo a las 14:30 en la Comisaría de Zárate, mientras que el acta de registro personal fue suscrita por el mismo policía el indicado día y a la misma hora en el lugar de los hechos, lo que genera una duda que favorece al acusado, pues dos actas no pueden ser firmadas el mismo día y hora por la misma persona en dos lugares diferentes.
Sobre su presencia en el lugar de los hechos (avenida Portada del Sol en el distrito de San Juan de Lurigancho), sostuvo que había estado en casa de su madre, quien reside por la zona y se dirigía a la avenida Colonial en el Callao. Su madre, Maritza Martina Tello Braco, en efecto reside en el jirón Tacaymano 2159, urbanización Mangomarca, del referido distrito, según ficha Reniec lo que constituye un contraindicio que permite desvirtuar el indicio de presencia en el lugar de los hechos.
DECIMOSÉTIMO. Por las razones anotadas, la sindicación del agraviado Martín Andrés Pérez Delgado no cumple con los requisitos del Acuerdo Plenaro N.° 002-2005/CJ-116. Por el contrario, se ha generado una duda razonable respecto a la responsabilidad penal del acusado Osores Tello en los hechos imputados. Por lo tanto, su derecho fundamental a la presunción de inocencia se mantiene y debe ser absuelto de la acusación fiscal, en aplicación del principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo), consagrado en el inciso 11, artículo 139, de la Constitución Política.
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a ALDO JUNIOR OSORES TELLO como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Martín Andrés Pérez Delgado; y, como tal, le impuso doce años de pena privativa de libertad efectiva; y fijó el pago de ochocientos soles por reparación civil en favor del agraviado; y, REFORMÁNDOLA, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal.
II. DISPONER la anulación de los antecedentes penales, judiciales y policiales generados en su contra como consecuencia de este proceso y SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE lo actuado donde corresponda.
III. ORDENAR se oficie y se cursen las comunicaciones correspondientes para la inmediata libertad de ALDO JUNIOR OSORES TELLO, siempre y cuando no exista mandato de detención emanada de autoridad competente.
IV. MANDAR se oficie al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.
1 Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio- derecho fundamental; y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.
2 STC. N.° 03433-2013-PA, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, fj. 4.
3 Acuerdo Plenario 3-2009/CJ-116, fundamento 10.