Sumilla. Si los medios probatorios no permiten establecer la responsabilidad del acusado, no se desvirtúa válidamente el principio de presunción de inocencia, por lo que corresponde la absolución.
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el sentenciado don Eusebio Antonio Paredes Morales1, con los recaudos adjuntos.
Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
OÍDO: el informe oral.
La sentencia del veinte de agosto de dos mil diecinueve2, emitida por los señores jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con que condenaron a don Eusebio Antonio Paredes Morales como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado; le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días-multa e inhabilitación por el término de dos años y fijaron por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles a favor de la parte agraviada.
Solicita se le absuelva de los cargos en mérito a que:
2.1. La recurrida quebrantó la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, dado que no se emitió una decisión razonable fundada en derecho.
2.2. El contenido del considerando quinto de la recurrida, no obedece a la verdad, dado que la señora madre del procesado en juicio oral aclaró la supuesta contradicción en relación con que había confundido, por su avanzada edad, el nombre de la pareja de su hijo, al referir Llini del Águila Pinchi cuando fue Cristina Marilin Echevarría Livia.
2.3. Resulta tendenciosa la apreciación contenida en el considerando sexto de la impugnada, en relación con la declaración de la procesada, doña Cristina Echevarría, a pesar de la declaración testimonial de doña Andrea de Partis, quien confirmó la relación sentimental que hubo entre el procesado y la procesada, con la que se corroboró que esta última mintió a la autoridad judicial.
2.4. No se tomó en cuenta que en la Guía de Remisión N.° 0000007085, del veintiuno de marzo de dos mil siete, se consignó como emisora a la madre del procesado y como destinatario al acusado; sin embargo, en el acta de apertura, prueba de campo, pesaje, comiso y lacrado de la droga incautada, realizadas el siete de mayo, con motivo de la intervención a don Dante Eduardo Cerna Silva (empleado de la empresa de transporte de carga Sion Cargo), se verificó otro documento de remisión, Guía Área N.° 005-2290-7463, en el que se señaló como destinatario a la Associazione Culturale Latinoamericana Uniti nel Mondo; ello prueba que las cajas fueron cambiadas sin autorización del procesado; además, que el envío se tramitó dos meses después de la fecha en que fueron entregadas.
2.5. Lo expuesto, se corroboró con la declaración de don Dante Eduardo Cerna Silva, quien indicó que el siete de mayo don Leonel Imán Maza le trajo dos cajas de cartón, pudo observar que el referido señor recibió una llamada y luego le indicó que cambie el nombre del destinatario, por lo que el Colegiado no consideró que probablemente tales personas introdujeron la droga incautada, este último indicó que parte de la encomienda fue previamente trasladada en el equipaje de su jefa doña Vilma Consuelo Alcántara Poma el ocho de abril, dado que viajó a Roma; no obstante, no llevó los calendarios de pana, debido a que tuvo exceso de peso, por su parte dicha señora afirmó que las cajas de encomiendas remitidas por la señora madre del acusado, se hallaban sueltas y pocas horas antes tuvieron la vista del técnico Ocampo con un can y se inspeccionó la maleta suelta, por lo que necesariamente al transcurrir dos meses, la droga fue introducida por terceras personas.
Conforme con los términos de la acusación y requisitoria fiscal3, el siete de mayo de dos mil siete, el personal policial en presencia del representante del Ministerio Público se constituyeron a las instalaciones del almacén de Talma ubicado en el centro aéreo comercial avenida Elmer Faucett cuadra treinta del Callao, y procedieron a abrir una encomienda con la Guía Aérea N.º 005- 2290-7463, hallándose tres adornos colgantes de pared con soportes (tubos de plásticos) y al interior de estos se encontró acondicionado clorhidrato de cocaína con un peso neto de trescientos treinta y dos gramos.
Se consignó como remitente a don Dante Eduardo Cerna Silva y destinatario a la Associazione Culturale Latinoamericana Uniti nel Mondo: ACLUM c/o Rosita Alcántara Poma con dirección Vía Cristo Foro Colombo N.° 322-00147- Roma/Italia y el número de teléfono 349 755 4027.
Cerna Silva (encargado de operaciones de comercio exterior de la Agencia de Aduanas Sion Cargo S.R.L. recibió la encomienda que contenía la ilegal sustancia por encargo de la empresa Moablu Express S.A.C., ubicada en el jirón de la Unión N.º 835, oficina N.º 601 (Lima), que fue llevada por don Lorenzo Velásquez Fajardo, siendo que en la guía de remisión de la última empresa indicada se consignó como remitente a doña Ruby Isabel Morales Guevara y como destinatario a don Eusebio Antonio Paredes Morales.
Mediante Dictamen N.° 024-2020-MP-FN-1ªFSP4, el señor fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se debe declarar haber nulidad en la sentencia recurrida que condenó a don Eusebio Antonio Paredes Morales por el delito de tráfico ilícito de drogas en perjuicio del Estado, imponiéndole ocho años de pena privativa de libertad y fijándole quince mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor del Estado; y reformándola se le absuelva de la imputación.
1.1. El numeral uno, del artículo once, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señaló que:
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
1.2. El numeral dos, del artículo catorce, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instituyó que:
2. Toda persona acusada por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
1.3. En el artículo veintiséis5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se puntualizó la presunción de inocencia de todo acusado hasta que se prueba que es culpable.
1.4. El numeral dos, del artículo ocho, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, precisó que:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […].
1.5. En el literal e, del numeral veinticuatro, del artículo dos, se estableció que:
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
1.6. En el artículo ciento treinta y nueve, se indica que:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[…]
1.7. El primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis6 señala que:
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
1.8. En el artículo doscientos ochenta, se señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.
1.9. El artículo doscientos ochenta y cuatro establece los presupuestos absolutorios.
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, de conformidad en parte con lo opinado por el señor fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, las y los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia del veinte de agosto de dos mil diecinueve, emitida por los señores jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con que se condenaron a don Eusebio Antonio Paredes Morales como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado; le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días-multa e inhabilitación por el término de dos años y fijaron por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles a favor de la parte agraviada.
II. REFORMAR la indicada sentencia, y ABSOLVER de la acusación fiscal formulada en contra del recurrente por el referido delito, en perjuicio del mencionado agraviado.
III. ORDENAR la inmediata libertad del acusado, don Eusebio Antonio Paredes Morales, siempre y cuando no subsista en su contra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, procediéndose a la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales, como consecuencia del presente proceso.
IV. OFICIAR, en el día, a la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente, de la Corte Superior de Justicia del Callao, para los fines de la excarcelación respectiva
V. DISPONER el archivo provisional de la causa para que la Fiscalía correspondiente continúe con la investigación como corresponda para dar con los autores, de acuerdo a lo indicado en el apartado dos punto doce de la presente ejecutoria suprema y proceda según sus atribuciones. Hágase saber, y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos, por licencia de la señora jueza suprema Castañeda Otsu.
1 Cfr. folios mil doscientos cuarenta y cuatro a mil doscientos cincuenta y dos.
2 Cfr. folios mil doscientos treinta y tres a mil doscientos treinta y nueve.
3 Cfr. folios quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y uno, y mil ciento treinta y seis.
4 Cfr. folios trece a veintiocho del cuadernillo formado en esta instancia.
5 En números romanos.
6 Vigente al momento de los hechos
7 San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones-Segunda edición. Lima: Editorial Inpeccp, septiembre 2020, pp. 155-156.
8 Cfr. cuarenta a cuarenta y cuatro y, mil ciento setenta y tres a siguiente.
9 Cfr. mil ciento ochenta y seis a mil ciento ochenta y ocho.
10 Cfr. folios ochenta y seis.
11 Cfr. folios sesenta y cuatro a sesenta y siete.
12 Cfr. folios treinta y cuatro a treinta y nueve.
13 Cfr. folios cincuenta a cincuenta y tres.
14 Cfr. folios treinta y cuatro a treinta y nueve; noventa y cinco a ciento uno y ciento sesenta y ocho.
15 Cfr. setenta y nueve a ochenta y cinco.