Sumilla. El uso de la navaja, en el contexto delictivo, determinó que se configure como un instrumento o medio que incrementó la gravedad del hecho, en la medida que tuvo una potencial capacidad dañosa, pues la agresión con este agente fue dirigida al rostro de uno de los agraviados. De esa forma, se incrementó significativamente el riesgo contra su salud, en un contexto donde una de las víctimas fue una mujer gestante de seis meses. La consecuencia es el incremento de la pena por la configuración de la agravante específica regulada en el inciso 1, del segundo párrafo, del artículo 189, del Código Penal.
Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (foja trescientos cincuenta y dos) contra la sentencia del catorce de diciembre de dos mil diecisiete emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Richar López Saldaña como autor del delito de robo con agravantes (incisos tres y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), en agravio de Brayahan Lachira Rodríguez y otros; y le impuso doce años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene. De conformidad, en parte, con el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
Primero. El representante del MINISTERIO PÚBLICO enfocó su recurso de nulidad para cuestionar la desvinculación que hizo el Colegiado Superior sobre la agravante contenida del inciso uno, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal. A consideración del titular de la acción penal, esta se configura en el presente caso; sin embargo, la Sala Superior estimó lo contrario.
Segundo. En ese contexto, se planteó como principal agravio que el sentenciado condenado RICHAR LÓPEZ SALDAÑA, el trece de setiembre de dos mil quince, se encontraba provisto de un arma blanca (navaja) con la cual ejerció violencia excesiva en contra del agraviado, pues le cortó los labios, de esa forma, afectó su integridad física. Por ello, el medio empleado que se utilizó para perpetrar el ilícito penal dio mayor gravedad a los hechos materia de imputación, lo cual se encuentra regulado en el inciso primero, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal. Concluyó el MINISTERIO PÚBLICO solicitando que se declare nula la citada desvinculación y se remitan los actuados a una nueva Sala Penal para su juzgamiento y condena.
Tercero. El trece de setiembre de dos mil quince, a las cinco horas con treinta minutos, aproximadamente, cuando el agraviado Brayahan Lachira Rodríguez se encontraba junto a su conviviente Mirella Niño de Guzmán Albines y su amiga Patty Isabel Carbajal Huanca, a la altura del paradero dieciocho de la ruta A, Pamplona, en el distrito de San Juan de Miraflores, el sentenciado RICHARD LÓPEZ SALDAÑA, junto con otro sujeto desconocido, derribó y atacó con una navaja al agraviado, hiriéndolo en los labios, mientras que el otro sujeto no identificado atacó a su conviviente, logrando arrebatarle una casaca de color negro que contenía una billetera con su DNI, licencia de conducir, carné de capacitación vial, ciento ochenta soles y un celular de marca LG.
Cuarto. En esos momentos, la agraviada Patty Isabel Carbajal Huanca (con seis meses de gestación), intentó jalar a uno de los atacantes, ocasionando que el sentenciado RICHAR LÓPEZ SALDAÑA le propine un puñete en el rostro, mientras que su cómplice le pateó la barriga, luego ambos atacantes arrojaron ladrillos al agraviado y se dieron a la fuga.
Quinto. A la altura del paradero veinte de la ruta A, los agraviados solicitaron apoyo a un patrullero de la policía, los que por las inmediaciones del mercado Sarita Colonia lograron capturar al condenado RICHAR LÓPEZ SALDAÑA, a quien llevaron a la dependencia policial del sector, lográndose recuperar solo la casaca sustraída.
Sexto. En la resolución impugnada se dio por acreditado que el condenado RICHAR LÓPEZ SALDAÑA hirió en los labios con una navaja al agraviado Brayahan Lachira Rodríguez. Estas lesiones, según el Certificado Médico Legal N.º 15534 (foja treinta) se describieron como lesiones cortantes recientemente ocasionadas por agente con punta y/o filo, y se prescribió una atención facultativa de tres días y una incapacidad médico legal de diez días.
Séptimo. A partir del citado diagnóstico, el Colegio Superior concluyó en el fundamento 6.23 de la sentencia recurrida, que es factible aplicar la desvinculación del inciso uno, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, bajo el siguiente fundamento:
En atención a que las lesiones sufridas por el agraviado no superan los diez días de descanso médico, si bien es cierto existió una lesión hacia el agraviado, producida por un objeto con punta y/o filo (navaja), también es cierto que dicha acción realizada por el procesado se encuentra encuadrada en el inciso tres (a mano armada), del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal; es más, la propia ley señala que en los casos de delitos de robo con agravantes se atacan bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo que hace de él un delito complejo.
Decimoséptimo. Esta nueva sanción no requiere, para su imposición, un nuevo pronunciamiento en sede superior, pues el recurrente, en este caso, fue el representante del MINISTERIO PÚBLICO, el cual cuestionó justamente que se haya optado por no considerar la citada agravante de segundo nivel del delito de robo, por lo que al impugnar este extremo, tácitamente expresó su disconformidad con la pena impuesta. Además, conforme se observa en la acusación fiscal del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (foja ciento veintitrés), la pretensión penal primigenia de la Fiscalía planteada en su acusación fue que se impusiera al sentenciado una pena privativa de libertad de veintitrés años con cuatro meses, margen superior al que se determinó en la presente ejecutoria suprema.
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de diciembre de dos mil diecisiete emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a RICHAR LÓPEZ SALDAÑA como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Brayahan Lachira Rodríguez y otros.
II. HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo de la pena impuesta al sentenciado RICHAR LÓPEZ SALDAÑA; y, REFORMÁNDOLA, la establecieron en veinte años de pena privativa de libertad. Hágase saber.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.