Sumilla. Al haberse individualizado y determinado en forma prudencial y proporcional con la conducta que desplegó el condenado, y en concordancia con la lesión al bien jurídico protegido, el monto de reparación civil debe ser confirmado.
Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad, interpuesto por el ACTOR CIVIL-PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (Procuraduría Pública), contra la sentencia conformada del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao páginas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y uno, respecto al extremo que, por mayoría, impuso a Julio Gonzalo Morán Palas, por concepto de reparación civil a favor del Estado, la suma de tres mil soles, al haber sido condenado como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito drogas1. De conformidad con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
1. Se atribuyó a Julio Gonzalo Morán Palas, haberse dedicado al tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de envío de estupefacientes al extranjero, en agravio del Estado; toda vez que el dos de abril de dos mil doce aproximadamente a las trece horas, personal de la Policía Nacional, conjuntamente con el representante del Ministerio Público, procedieron a inspeccionar un saco de Serpost que contenía una caja de medidas de 40 x 17 x 16 centímetros aproximadamente, en la que se consignaba como remitente al encausado, con dirección en jirón Zavala N.° 607-Zarumilla- Tumbes y, como destinatario a Be Muss con dirección en av. Cataluña 22BNB Palamos-España; al llevarse a cabo la inspección de esta encomienda, se encontró un tubo de vidrio forrado con una lámina de aluminio en cuyo interior se halló un tubo de plástico transparente recubierto con carbón de polvo, dentro del cual se encontró acondicionado seis bloques compactos en forma circular, color blanco con características de droga, que al ser sometidas al reactivo correspondiente arrojaron como resultado positivo para alcaloide de cocaína con un peso neto de un kilogramo con once gramos.
2. El delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal (vigente al momento de los hechos)2, y prescribe: “[…] El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.”
3. Respecto al extremo materia de cuestionamiento, el Colegiado Superior determinó como monto de la reparación civil, la suma de tres mil soles, teniendo en consideración la cantidad de droga encontrada, el daño ocasionado al bien jurídico protegido y una proporción entre lo solicitado por el representante del Ministerio Público (tres mil soles) y por la parte civil (diez mil soles), lo que es a discreción del juez.
4. La parte civil, Procuraduría Pública, reclama en su recurso de nulidad páginas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta y uno– que la Sala Superior no ha reparado el daño causado, ni mucho menos se ha incluido una indemnización, siendo el monto de la reparación civil una cantidad ínfima, lo que soslaya la naturaleza, proporción y trascendencia del daño y contradice, con ello, convenios internacionales.
La reparación civil debe ir en función a la magnitud del hecho y según las grandes sumas de dinero que se mueven en el mercado ilícito de las drogas, que genera «expectativas de negocios» o empresas del crimen, por lo que la suma fijada debe ser incrementada.
10. Si bien el monto solicitado en la acusación fiscal, por concepto de reparación civil, fue cuestionado por la Procuraduría Pública mediante escrito del treinta de marzo de dos mil quince –página doscientos sesenta y cinco–; ello, sobre la base que la reparación civil debe fijarse en función a la cantidad y dañosidad por la droga incautada, la magnitud del hecho delictivo y el número de individuos que participaron en su comisión.
11. En esa medida, el Código Civil en sus artículos mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco, desarrolla los criterios que permiten establecer la existencia de daño; siendo pertinente señalar para el caso concreto, que el tipo penal materia de condena es la promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El delito en mención, requiere para su configuración que se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico.
12. Por ende, se trata de un delito de peligro abstracto y de mera actividad. Al respecto el referido acuerdo plenario, hace referencia, que para los delitos de peligro abstracto, la reparación civil debe ceñirse a un resarcimiento por la alteración del ordenamiento jurídico, la cual tiene entidad suficiente, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal –de carácter supraindividual–, debiendo tratar de restablecer esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión.
De modo que, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Alta Corte, en el presente caso no existe método objetivo o fórmula cuantificable para la determinación de la reparación civil, por lo que la misma deberá fijarse en coherencia y proporcionalidad a la lesión del bien jurídico protegido.
16. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal considera que el monto de la reparación civil impuesta guarda relación directa con la afectación al bien jurídico protegido, en este caso la salud pública, en coherencia con el principio de lesividad; en consecuencia, cumplió con su deber de motivación, garantía constitucional del debido proceso. Por ello, el monto determinado en la sentencia materia de impugnación, resulta coherente con el daño irrogado, garantizándose de esa manera la función reparadora y resarcitoria que cumple la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo noventa y tres del Código Penal.
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho –páginas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y uno– expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, respecto al extremo que, por mayoría, impuso a Julio Gonzalo Morán Palas, por concepto de reparación civil a favor del Estado, la suma de tres mil soles, al haber sido condenado como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito drogas; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
1 Sentencia que le impuso cinco años de pena privativa de libertad, ciento cinco días-multa y un año de inhabilitación.
2 Artículo modificado por el artículo dos del Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos, publicado el veintidós de julio de dos mil siete.
3 Cfr. Casación N.° 657-2014 Cuzco, del 03 de mayo de 2016.