El juez a cargo de la dirección del debate y ponente de la sentencia condenatoria objeto del recurso de nulidad no debió conocer el caso, debido a que intervino en un juzgamiento anterior, cuya sentencia condenatoria fue declarada nula por otra Sala Suprema. Su proceder afectó la garantía de imparcialidad.
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand, contra la sentencia del nueve de enero de dos mil diecinueve que los condenó como autores del delito de lavado de activos en las modalidades de ocultamiento, tenencia, transporte, traslado, ingreso o salida por el territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito (descrito en los artículo 2 y 3 del D.L. 1106), en su modalidad agravada por ser activos que provienen del tráfico ilícito de drogas (segundo párrafo, del artículo 4, del D.L. 1106), en perjuicio del Estado. Oído los informes orales de la defensa de los procesados Onofre Garay y Cárdenas Molina así como de la defensa del procesado Pacheco Durand.
Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.
1.1. En mérito a la acusación fiscal del dieciséis de octubre de dos mil catorce (folio 2102) y su complementaria (folio 2216), se emitió auto de enjuiciamiento que declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra los ahora recurrentes por los delitos que se precisan en la parte introductoria de la presente ejecutoria suprema (folio 2238).
1.2. El primer juzgamiento que se ejecutó con regularidad fue el iniciado el veintiuno de julio de dos mil quince (folio 2358), y estuvo a cargo de los jueces superiores Tony Rolando Changaray Segura, Vladimiro Olarte Arteaga y Godofredo Medina Canchari, el primero en su condición de presidente y director de debates; conformación que se encargó de emitir la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince que resolvió condenar a Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand como autores del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado, y les impuso veinticinco años de pena privativa de libertad (folio 2669).
1.3. La sentencia que se menciona fue objeto de recurso de nulidad –entre otros– por los acusados ahora impugnantes, por lo que los autos fueron elevados a esta Corte Suprema de Justicia (folio 2786).
1.4. Elevados los autos y habiéndose tramitado conforme su naturaleza, la Segunda Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema emitió el dos de agosto de dos mil diecisiete la ejecutoria R.N. 79-2016 declarando nula la sentencia condenatoria e insubsistente el dictamen acusatorio, ordenando que los autos se remitan a la Fiscalía Superior para que subsane las omisiones incurridas (folio 2907).
1.5. Devueltos los autos a la Sala Superior, mediante auto de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete se dio cuenta de lo resuelto por la Corte Suprema y se dispuso la libertad de Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand, quienes a esa fecha estuvieron detenidos cuatro años con once meses, dictando mandato de comparecencia con restricciones (folio 2959). Esta resolución es suscrita por los jueces superiores Donaires Cuba, Paredes Infanzón y Ortiz Arévalo.
1.6. Por su parte, la Fiscalía Superior emitió nuevo dictamen acusatorio y mantuvo la misma imputación fáctica y jurídica que fue objeto del juzgamiento anterior (folio 2972).
1.7. Devueltos los autos a la Sala Superior, el Colegiado conformado por los señores Jelio Paredes Infanzón, Vladimiro Olarte Arteaga y Nancy Liliana Leng Yong de Wong, emitió el auto superior de enjuiciamiento (folio 3084). Esta conformación (con la dirección del debate a cargo del juez superior Vladimiro Olarte Arteaga) estuvo a cargo del nuevo juzgamiento y emitió la sentencia del nueve de enero de dos mil diecinueve, a través de la cual condenaron a Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand como autores del delito de lavado de activos y les impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad, emitiendo las órdenes de captura para el cumplimiento la sanción (folio 3242).
1.8. La decisión a la que se refiere el punto precedente es la que ahora viene en recurso de nulidad por parte de los condenados.
La acusación fiscal (folio 2972) describe los siguientes hechos de relevancia penal:
El catorce de diciembre de dos mil doce, siendo aproximadamente las 15:00 horas, personal policial y un representante del Ministerio Público, en el lugar conocido como Repartición Carmen Alto en la ciudad de Huamanga, intervinieron el vehículo de placa de rodaje B8Z-748 procedente de Andahuaylas, el cual era conducido por el acusado Alex Nilton Onofre Garay, quien iba acompañado de su pareja la también recurrente Marianela Cárdenas Molina, así como Guillermina Victoria Quispe Velarde y Alejandrina Oscco Hurtado. Al efectuarse el registro se halló dentro del tapiz (debajo del asiento posterior, donde se guardan las herramientas) tres paquetes forrados con papel higiénico y periódico asegurados con bolsas de plástico conteniendo billetes. Al realizarle el registro personal a Marianela Cárdenas Molina, se le encontró adheridos a su cintura seis paquetes con las mismas características, mientras que en su pañalera llevaba tres paquetes más.
Habiéndose tomado conocimiento que el dinero sería entregado en la plaza de armas de Huamanga al impugnante Jony Pacheco Durand, se procedió también con su intervención.
En las instalaciones de la dependencia policial se procedió con el deslacrado de los paquetes, encontrándose un total de 116 300,00 dólares, los cuales fueron sometidos al examen de adherencias de droga, resultando positivo en cuatro billetes de cien dólares de las series: BE25804428A, KB63193784B, KB63193741B y HF378064443F. La Fiscalía sostiene que el dinero incautado proviene del tráfico ilícito de drogas.
Para la Fiscalía son aplicables las leyes penales descritas en el Decreto Legislativo N.° 11061 (texto original), cuyos contenidos pertinentes precisan lo siguiente:
El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando:
[…] La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.
d. Se pretende justificar el delito fuente porque cuatro billetes dieron positivo para adherencias de alcaloide de cocaína, desconociendo el contenido de la ejecutoria suprema anterior, donde se reconoció este hecho como insuficiente. Además, el resultado preliminar de análisis químico y dictamen pericial químico de droga donde indican que solo cuatro dieron positivo para adherencias de pasta básica de cocaína, sin considerar que fueron un total de mil cien billetes los que fueron analizados.
j. La Sala Superior no cumplió con la diligencia de ratificación de la pericia contable, conforme está obligada en mérito al Precedente Vinculante N.° 2-2007/CJ-116. Sobre aquel documento:
c. Se concluye que el acusado habría viajado cinco veces a Bolivia sin justificación alguna, sin valorar que los pastores Víctor Espinoza Quispe y Félix Uchupe Gutiérrez, de la iglesia de Cristo de la Luz, declararon que la razón de aquellos viajes fue por motivos religiosos. Además, se trata de viajes que corresponden al año dos mil diez, es decir, mucho antes al año en el que se produjo la intervención.
d. La acusación fiscal y la sentencia concluyen que el dinero iba a ser empleado para la compra de droga, lo cual se aleja de la finalidad del delito, debido a que sanciona el proceso por el cual se pretende dar legitimidad al dinero ilícito.
La situación jurídica de los acusados durante el juzgamiento fue la de comparecencia con restricciones, en mérito a lo dispuesto en la resolución de del veinte de septiembre de dos mil diecisiete (folio 2959), por lo que las órdenes de captura emitidas en mérito de la sentencia impugnada deben quedar sin efecto.
Por estos fundamentos, con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal:
I. DECLARARON NULA la sentencia del nueve de enero de dos mil diecinueve que condenó a Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand, como autores del delito de lavado de activos en las modalidades de ocultamiento, tenencia, transporte, traslado, ingreso o salida por el territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito (descrito en los artículo 2 y 3 del D.L. 1106), en su modalidad agravada por ser activos que provienen del tráfico ilícito de drogas (segundo párrafo, del artículo 4, del D.L. 1106), en perjuicio del Estado; sin efecto todas las actas de juzgamiento y el auto de enjuiciamiento del tres de julio de dos mil dieciocho (folio 3084), y en todas en las que haya intervenido el juez superior Vladimiro Olarte Arteaga en el extremo relacionado a los acusados impugnantes. Dispusieron la renovación de los actos procesales y la continuación del proceso conforme a su estado con la celeridad debida.
II. DISPUSIERON se dejen sin efecto las órdenes de captura impartidas contra Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand, contra los que se dicta mandato de comparecencia restrictiva, la cual estará sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) concurrir el primer día hábil de cada mes al registro de control biométrico y justificar sus actividades; b) no variar de domicilio sin autorización previa y expresa del juez; c) concurrir a todas las citaciones que dicte el órgano jurisdiccional que se avocará al proceso. Bajo apercibimiento de ley.
III. REMITIERON copias al Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al juez superior Vladimiro Olarte Arteaga, atendiendo a lo señalado en el quinto considerando de la presente ejecutoria.
IV. ORDENARON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Corte Superior de origen para los fines que correspondan, y se archive el cuadernillo.
Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por vacaciones del juez supremo Salas Arenas.
1 Publicado en el diario oficial El Peruano el diecinueve de abril de dos mil doce.
2 Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 01460-2016-PHC/TC (fundamentos 20 y 21)
3 Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela (párrafo 304)