Sumilla. La argumentación brindada por el Tribunal Superior no contiene un análisis riguroso de la prueba actuada en el proceso, sino más bien incompleto y sesgado, por lo que deberá declararse la nulidad de la sentencia y ordenarse un nuevo juicio oral por otro Tribunal.
Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del quince de noviembre de dos mil dieciocho (foja seiscientos ochenta y siete), que absolvió a WILLY PERCY QUISPE LUPACA de la acusación fiscal por el delito contra la libertad personal-secuestro; y como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, ambos en perjuicio de la agraviada de iniciales A. E. S. V.
Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.
PRIMERO. La fiscal superior, al formalizar su recurso impugnatorio (foja setecientos veintiuno), alegó que:
1.1. No se ha realizado una evaluación de todo lo actuado en el proceso, pues la Sala Superior solo se ha enfocado en la imposibilidad de que la agraviada haya podido ser trasladada en un vehículo y, posteriormente, en una embarcación fluvial, a plena luz del día, sin su cooperación. Las personas que la habrían ayudado a escapar del lugar donde el acusado la tenía retenida contra su voluntad no fueron identificadas. Las testimoniales que reproducen la versión incriminatoria de la agraviada, como son la declaración de la madre de la agraviada y sus hermanas, han sido desestimadas; se ha restado mérito al contenido de la pericia psicológica, su ratificación y la declaración en juicio oral del profesional a cargo de emitirla, y se le dio mayor validez a la declaración exculpatoria del encausado.
1.2. No se ha tomado en cuenta el relato de la agraviada, quien declaró en presencia del Ministerio Público, y fue persistente en la sindicación del encausado Willy Percy Quispe Lupaca. Si bien ha señalado que se separó del encausado a consecuencia de la denuncia de violación formulada por su hermana, lo cierto es que ello no puede ser suficiente para considerar que la denuncia que motiva este proceso tenga móviles espurios.
1.3. Se debe tomar en cuenta que el laboratorio donde la agraviada fue interceptada se encuentra en el jirón Sáenz Peña, en el centro de la ciudad, a cuatro cuadras del puerto número uno, y al contar con su mejor hijo de dos años de edad, no era difícil poder trasladarlos en algún vehículo, más aún cuando la agraviada ha señalado que la embarcación fluvial en que fue transportada fue un bote grande ocupado por tres personas más de sexo masculino –además del acusado–, pudiéndose concluir que no era una embarcación comercial sino que fue de uso exclusivo para trasladar a las personas ya indicadas.
1.4. El señalar que la supuesta violación contra la hermana de la agraviada y su posterior separación del encausado fueron factores determinantes para el resultado de la evaluación psicológica, es una premisa de contenido subjetivo, pues no se ha valorado correctamente lo desarrollado en el informe psicológico ni en la declaración de la psicóloga que lo suscribió, quien especificó en juicio oral que el evento que la agraviada relató es el hecho que desencadenó el estrés postraumático.
1.5. No se ha considerado que los mensajes que envió la agraviada y fueron recibidos por su hermana y madre, fueron determinantes para que se denuncien los hechos; además, en mérito a ello, se pudo corroborar que efectivamente el acusado trasladó a la agraviada en contra de su voluntad.
1.6. Respecto al argumento de que la agraviada debió estar en una ciudad o pueblo con afluencia de público para poder remitir los mensajes (texto y correo electrónico), no se puede negar el hecho de que en muchos lugares y caseríos ubicados a la rivera de los ríos existe señal, más aún si como detalló el propio imputado se estaba yendo “a la madera”, por lo que necesitaba de un aparato móvil de mayor cobertura para que pueda comunicarse y coordinar sus labores de extracción.
SEGUNDO. El representante del Ministerio Público, a través de su acusación (foja cuatrocientos uno), imputó al encausado Willy Percy Quispe Lupaca que el treinta de diciembre de dos mil nueve, a las 10 horas, aproximadamente, cuando la agraviada de iniciales A. E. S. V. (exconviviente del procesado) y su menor hijo de dos años de edad, luego de haber salido del Laboratorio Natura, transitaban con dirección al óvalo Sáenz Peña, fue interceptada por un mototaxi de color rojo, donde el procesado le dijo que tenía que ir con él para firmar unos documentos de la venta de uno de los terrenos que se encontraban a nombre de la agraviada. Ante su negativa, en esos momentos sintió que la jalaban del cabello hacia atrás y le pusieron una especie de algodón o tela, además le susurraron al oído: “Aunque no quieras vas a ir”. En esos instantes se desmayó y, al despertar, aproximadamente al mediodía, se percató de que se encontraba a bordo de un bote, junto a tres jóvenes de dieciséis años, aproximadamente. En este salieron de Villa Pescador con destino al río Putaya, donde uno de ellos, al ver que la agraviada lloraba, le dijo al sujeto de nombre Robert o Anqui que sacará el fierro, refiriéndose al arma que se encontraba en el piso. Al percatarse de que estaba oscureciendo decidieron buscar un lugar donde pudieran descansar sin que nadie los viera, cruzaron el bote en el río, bajaron sus mantas y dos mosquiteros que armaron, a uno de ellos ingresó el denunciado y los agraviados.
El treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, a las 5:00 horas, cuando el encausado salió, dejo caer su celular en el interior del mosquitero, por lo que la agraviada lo agarró y guardó hasta cuando se encontraban cocinando y aprovechó para escribir un mensaje a sus hermanas solicitando ayuda; sin embargo, el encausado se dio cuenta, le quitó el celular y propinó dos cachetadas, luego ordenó al sujeto de nombre Robert que recogiera sus cosas para continuar con su trayecto río arriba del caserío San Juan, donde les dio la noche y tuvieron que descansar. Allí el encausado, bajo amenazas y golpes, intentó sostener relaciones sexuales con la agraviada, pero no pudo lograrlo por cuanto esta se defendió.
El uno de enero de dos mil diez, retomaron su recorrido, esta vez hasta llegar al caserío Vista Alegre, donde nuevamente buscaron una casa abandonada, allí el imputado le propinó golpes en todo el cuerpo y con amenazas de muerte la obligó a sostener relaciones sexuales, suscitándose lo mismo los días siguientes hasta que llegaron al caserío Cañaña, donde la agraviada conoció a las personas de nombre Tanchi y María.
El imputado la amenazó para que no contara nada de lo que estaba sucediendo por cuanto nadie la ayudaría; luego, el siete u ocho del mismo mes, el imputado le dijo al sujeto Tanchi que la iba a llevar al lugar donde iba a vivir, el cual quedaba a unas cuatro horas de donde se encontraban, este consistía en una casa abandonada donde se prepararon para dormir y el encausado nuevamente abusó sexualmente de ella. En un momento en que el encausado, quien siempre portaba un arma de fuego, se fue al monte, la agraviada aprovechó para contarle lo que sucedía a María, quien le ofreció ayuda y recomendó que no escapara por el río Putaya sino por la ruta a Brasil.
Desde el veintinueve de enero de dos mil diez, intentó escaparse, pero recién el treinta y uno de enero de dicho año un sujeto de nombre Claudio la condujo a la casa de la prima de María, conocida como Papita, donde permaneció durante cinco días. Luego, el primo de Papita, cuando la llevaba por Thaumaturco se encontró con una persona de nombre Mayea, quien la ayudó a buscar personas de confianza que la llevaran a BREU. Es así que encontró a un peruano a quien le suplicó que la llevará y al llegar a dicho lugar logró comunicarse con su cuñado de nombre Edgar, quien fue a recogerla.
Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del quince de noviembre de dos mil dieciocho (foja seiscientos ochenta y siete), que absolvió a WILLY PERCY QUISPE LUPACA de la acusación fiscal por el delito contra la libertad personal-secuestro; y como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, ambos en perjuicio de la agraviada de iniciales A. E. S. V.; en consecuencia, MANDARON se realice un nuevo juicio oral, por otro Colegiado Superior, que deberá tener presente lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema y demás medios probatorios que considere pertinentes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta suprema instancia, se devuelvan los actuados a su lugar de origen para los fines de ley pertinentes y se archive el cuadernillo.
1 Véase por todas las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en las siguientes causas: Exp. N.º 06712-2005-HC/TC, del 17-10-2005; fundamento jurídico N.º 15; y Exp. N.º 1014-2007-HC/TC, del 05-04-2007, fundamento jurídico N.º 10.