Lima, trece de octubre de dos mil veinte.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; la causa número veintinueve mil cuatrocientos tres guion dos mil diecinueve Del Santa, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana-Pesidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico y otros, la demandante Corporación Servimar Sociedad Anónima Cerrada, con fecha quince de julio de dos mil diecinueve, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos noventa y tres a quinientos doce del cuaderno de excepciones, contra el auto de vista contenido en la resolución número veintiuno de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y siete del mismo cuaderno, que confirmó el auto apelado de primera instancia expedido por el Tercer Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa mediante resolución número nueve de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos setenta y ocho de los mismos autos, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Tecnológica Alimentos Sociedad Anónima y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
Mediante auto calificatorio de fecha cinco de mayo de dos mil veinte, corriente de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Corporación Servimar Sociedad Anónima Cerrada, por la causal de infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del artículo 12° de l Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 50° inciso 6 y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil. Se expone que el auto impugnado transgrede el derecho a la debida motivación por ser aparente o inexistente, pues la Sala de mérito de forma errada y fuera de contexto ha llegado a la conclusión que la recurrente es parte del proceso sobre declaración judicial de nulidad de compra venta y otros, tramitado en el expediente N° 32559-2007-0-1801-JR- CI-03, seguido en el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde según la recurrida la empresa fue incorporada como tercera, situación que niega, pues es ajena a dicha relación procesal. Afirma también que tomó conocimiento de ese proceso en la etapa de ejecución de sentencia y cuando se ordenó el desalojo del inmueble materia del presente proceso, ante lo cual formuló oposición, la misma que rechazada. Agrega que de la información extraída del sistema integrado de consulta de expedientes, se prueba que no es parte del proceso y que sin existir medio probatorio alguno la Sala Superior llegó a la conclusión que Corporación Servimar Sociedad Anónima Cerrada es parte del proceso, pese a que la parte que propuso la excepción no ha presentado ningún medio probatorio que acredite que haya sido admitida al proceso como tercera legitimada. Además, sostiene que los demandados no han cumplido con presentar las copias certificadas pertinentes respecto del otro proceso, por lo que la recurrida ha sido resuelto con orfandad de pruebas, siendo que la conclusión arribada por la instancia de mérito no tiene fundamentación o motivación suficiente.
PRIMERO.- Antes de la absolución de la denuncia planteada y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:
El doce de junio de dos mil trece, Corporación Servimar Sociedad Anónima Cerrada (en adelante SERVIRMAR) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de acto jurídico y otros1, subsanada por escritos de fechas veinticuatro de julio de trece de agosto de dos mil trece2, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal: la nulidad del acto jurídico de compra venta supuestamente celebrado el catorce de mayo de dos mil siete y de la escritura pública de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, celebrada por la Compañía de Productos Agromarinos Sociedad Anónima Cerrada (en adelante COAPRO) y la empresa Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima (en adelante TASA), por incurrir en las causales de fin ilícito, ser jurídicamente imposible e ir contra el orden público y las buenas costumbres; y, pretensiones accesorias: la nulidad de la minuta y escritura pública que contienen el acto jurídico materia de nulidad, la cancelación de los asientos C0001, D0004 y E0002 del once de junio de dos mil siete y el último del diecisiete de julio de dos mil siete, del Rubro Títulos de Dominio de la Partida Electrónica N° 02001542 del R egistro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Chimbote, así como el pago de costas y costos del proceso.
Se sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) de acuerdo a los antecedentes, el predio “Huanchaquito” – La Caleta – distrito de Chimbote, de 3,052.25 metros cuadrados, fue adquirido por COAPRO en abril de mil novecientos noventa y siete, lo que aparece inscrito en el Asiento C0008 de la Ficha N° 00024203, hoy Partida Electrónica N° 02001542, tomando posesión del predio recién el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Luego COAPRO entregó la posesión a Héctor Manuel Pio Ramírez Otoya mediante “Contrato de Entrega de Posesión con promesa de compra” del cuatro de febrero de dos mil doce. Esta última persona conjuntamente con Hernán Soto Herrera, mediante escritura pública de fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, constituyeron la empresa H&H Construcciones Navales Sociedad Anónima Cerrada (en adelante H&H), la misma que el once de noviembre de dos mil dos adquirió la propiedad y posesión de COAPRO. Luego H&H suscribió con SERVIMAR un “Contrato de Asociación en Participación”, a efectos de ejecutar el negocio de varadero de embarcaciones en el predio sujeto a materia, obteniendo la posesión de una parte del predio, por 1,171.12 metros cuadrados. Asimismo, el treinta y uno de octubre de dos mil seis H&H y COAPRO suscribieron una transacción extrajudicial dando por resuelta la venta del once de noviembre de dos mil dos y restituyéndose las prestaciones con excepción de la posesión.
Posteriormente, el tres de noviembre de dos mil seis SERVIMAR con COAPRO celebraron una compra venta, donde la primera adquirió la propiedad del predio “Huanchaquito”, declarando la vendedora cancelado el precio y subrogándose la demandante en la deuda que mantenía su vendedora con el Banco de Crédito, por lo que desde el tres de noviembre de dos mil seis SERVIMAR tiene la propiedad y continúa la posesión, pero ahora del íntegro del predio de 3,052.25 metros cuadrados. También precisa que el treinta de enero de dos mil trece recibió una notificación del expediente N° 32559-2007, advirtiendo que TASA había adquirido por minuta del catorce de mayo de dos mil siete y escritura pública del día veinticinco del mismo mes y años, el predio sujeto a materia por la suma de trescientos mil con 00/100 dólares americanos (US$ 300,000.00), reconociéndose en dicho documento que el predio se encontraba en posesión de terceros, como era el caso de la recurrente; b) TASA conocía de la inexactitud de registros públicos por lo que ha actuado de mala fe, deviniendo en nulo el acto jurídico por ser ilícito, más aún cuando por hechos ilegales se le pretende despojar, siendo que antes de los seis meses que COAPRO vendiera a SERVIMAR y declarara en dicho acto que continuaba en la posesión, las demandadas celebraron la compra venta cuestionada; c) se pretende impedir que la actora ejerza su derecho de propiedad adquirido de buena fe de COAPRO, siendo que los representantes legales de ésta última en complicidad con TASA han cometido el delito de estelionato; y, d) se presenta la causal de objeto jurídicamente imposible desde que COAPRO transfirió a SERVIMAR el tres de noviembre de dos mil seis, quien sabiendo de su falta de inscripción, de manera dolosa y en complicidad con TASA suscribió la compra venta cuestionada, cuando el predio ya era de propiedad ajena.
Las piezas procesales componentes del cuaderno de excepciones ponen de manifiesto que la codemandada TASA, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil trece3, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de cosa juzgada.
Se expresan como fundamentos sustanciales de los medios de defensa postulados los siguientes: a) se presenta la falta de legitimidad para obrar de la demandante debido a la falta de convocatoria a conciliación extrajudicial y porque pretende la nulidad de un acto jurídico del cual ella no es parte, ni nunca existió con ella algún vínculo o relación comercial, ni con TASA; b) sobre lo pretendido por la actora ya existe cosa juzgada e incluso con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el expediente N° 4387-2011, proceso que fue seguido por H&H contra TASA y COAPRO por la misma materia y hechos, y en el que participó la accionante como parte del mismo, por lo que se trata del mismo acto jurídico, partes y pretensiones resueltas por la instancia máxima de justicia, deviniendo en válido el contrato de compra venta celebrado entre TASA y COAPRO en mayo de dos mil siete; y, c) tanto H&H y SERVIRMAR son empresas con intereses comunes y con la misma representación y manejo, que intentan tanto en el proceso resuelto como en el presente perjudicar y dilatar innecesariamente y de mala fe que TASA haga uso de su legítimo derecho de propiedad.
La demandante SERVIMAR mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil catorce4, absuelve el traslado de los medios de defensas de falta de legitimidad para obra del demandante y cosa juzgada, pretendiendo la declaración de infundabilidad o improcedencia.
Funda la absolución alegando sustancialmente que: a) existe disposición que establece que las pretensiones de nulidad de acto jurídico no son materias conciliables, y que de acuerdo al artículo IV del Código Procesal Civil (sic), tiene interés y legitimidad para accionar dado que las empresas demandadas, a sabiendas que la recurrente tenía la posesión y la propiedad del predio sujeto a materia, celebraron el acto jurídico materia del presente proceso para proceder a desalojarla, causándoseles perjuicios económicos y la vulneración de su derecho de propietaria, todo lo cual les otorga legitimidad para obrar; y, b) es falso que haya sido parte en el expediente N° 32559-2007, prueba lo cual es que la resolución número cincuenta y seis emitida en dicho proceso declara improcedente la oposición que formuló la recurrente por ser tercera, y que habiendo sido la recurrente tercera en dicho proceso no se configura el principio de la cosa juzgada (sic), por no existir la identidad del proceso previsto en el artículo 452° del Código Procesal Civil.
Mediante resolución número nueve de feca veintinueve de agosto de dos mil diecisiete5, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa emite el auto de primera instancia declarando fundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, conforme al numeral 5 del artículo 451°del Código Procesal Civil.
Se fundamenta la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) existen dos procesos, uno terminado y el otro en trámite, siendo que en ambos procesos los demandados son TASA y COAPRO, en el proceso de Lima la demandante es H&H y SERVIMAR es incorporada en calidad de tercera, y en el presente proceso la demandante es SERVIMAR; ii) en el marco del artículo 453° del Código Procesal Civil se tiene que en el primer proceso de Lima la ahora demandante participó en calidad de tercera e invocó su interés legítimo de acuerdo al artículo 101° del mismo texto normativo, por lo que sí hay identidad de partes en ambos procesos; iii) en cuanto a la oposición declarada improcedente que refiere la demandante, se observa que ello alude a la oposición al requerimiento de desalojo, como se desprende de la resolución número cincuenta y seis adjuntada por la actora, por lo que ella ha sido una tercera con interés respecto a la pretensión hecha valer en el expediente N° 32559-2007, siendo que sus derechos dependían de los de la demandante de aquel proceso H$H, que buscaban, al igual que ahora, la nulidad del contrato de compra venta del veinticinco de mayo de dos mil siete, por lo que ambos procesos también revelan identidad de prensiones; iv) respecto al interés para obrar de la demandante y la tercera, ya no existe, dado que lo hicieron valer en el anterior proceso, en donde quedó agotado, al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia; y, v) en relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar, habiéndose declarado fundada la excepción se cosa juzgada, el juzgador se abstiene de resolverla, conforme al artículo 450°del Código Procesal Civil.
La actora SERVIMAR mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciocho6, interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de cosa juzgada.
Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) no existe identidad de partes, pues en el último proceso no interviene H&H, tampoco hay identidad de pretensiones, dado que el proceso de Lima versa sobre reivindicación de inmueble y entrega de embarcaciones pesqueras, incumpliéndose lo previsto por el artículo 452° del Código Procesal Civil; b) en el proceso de Lima sobre reivindicación, puede haberse hecho referencia o nombrado al acto jurídico que se pretende anular en el presente proceso, lo que no significa que en el primer proceso se haya resuelto o expedido sentencia pronunciándose sobre la nulidad del acto jurídico cuestionado, desde que dicha pretensión no fue discutida en el proceso de Lima; y, c) en el auto apelado no existe pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, inobservándose el inciso 4 del artículo 122°del Código Procesal Civil, por lo que deviene en nulo.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa mediante resolución número veintiuno de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve7, confirma el auto apelado que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) por resolución número dieciséis se requirió a las demandadas presenten copias certificadas de la demanda, contestación de demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de vista y sentencia casatoria de los actuados del expediente N° 32559-2007-0-1801-JR-CI-03, lo que no fue cumpli do; ii) correspondiendo verificar si se cumplen con los presupuestos de la triple identidad, se tiene en cuanto a la identidad de partes, que tanto en el expediente N° 32559-2007 como en el presente proceso las demandadas son las empresas TASA y COAPRO, mientras que en posición de demandante en el primer proceso figura H&H e incorporada como tercera SERVIMAR, y en el presente proceso la demandante es SERVIMAR; iii) de acuerdo al artículo 452° del Código Procesal Civil, la cosa juzgada se puede extender a los terceros cuyos derechos deriven de las partes, siendo que en el expediente N° 32559-2007 SERVIMAR intervino en calidad de tercera y por resolución número cincuenta y seis se declaró improcedente la oposición que formuló, siendo que sus derechos dependían de los de la demandante H&H, que pretendía al igual que la ahora demandante la nulidad del contrato de compra venta del catorce de mayo de dos mil siete y de la escritura pública del veinticinco de mayo de dos mil siete; iv) en ambos procesos se pretende la nulidad de acto jurídico de compra venta del predio “Huanchaquito” con un área de 3,052.25 metros cuadrados y cancelación de asientos registrales, pues así se desprende del segundo considerando de la casación N° 4387-2011-Lima, emitida en el primer proceso, por lo que estamos ante una identidad de pretensiones de nulidad de acto jurídico, donde el interés para obrar de la demandante y la tercera, ya no existe, por cuanto éstas los hicieron valer en el primer proceso, el que concluyó con sentencia casatoria; v) el auto apelado no incurre en error de hecho y derecho como se denuncia, estando debidamente motivado tanto en su aspecto fáctico y jurídico, al cumplirse la triple identidad, ya que en el proceso de Lima la demandante del proceso actual fue incorporada en calidad de tercera, siendo además falso que el expediente N° 32559-2007 haya versado sobre reivindicación; y, vi) la omisión de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante no causa agravio a la apelante, sino a la excepcionante, por lo que conforme al principio de legalidad y de trascendencia, previsto en el artículo 171° del Código Procesal Civil, no existiendo agravio que afecte a la apelante ni siendo posible el pedido de nulidad basado en un agravio ajeno, deviene desestimable también este extremo del recurso.
SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.
4.2. La excepción de cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 446°inciso 8 del Código Procesal Civil19, institución procesal que tiene como finalidad que no se pueda volver a discutir ante un órgano jurisdiccional una decisión dada por este, así como el deber de cumplir lo expresado en dicho fallo, lo que refleja su carácter de obligatoriedad. La excepción de cosa juzgada supone la existencia de dos procesos: un proceso que ha terminado con decisión firme y otro proceso en trámite.
4.3. A partir del texto normativo que se desprende del artículo 452° del Código Procesal Civil20, tenemos que se presenta la identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. La identidad de objeto está referida a que el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo reclamado anteriormente. La Identidad de causa de pedir implica el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. El objeto es “lo que se pide”, la causa es el “por qué se pide”, vale decir el motivo legal que da vida al nuevo juicio; y, la identidad legal de personas significa que para que exista cosa juzgada deben, además, haberse ventilado esos juicios entre las mismas personas, física y jurídicamente consideradas21. Esta excepción permite denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia22.
QUINTO.- En el caso concreto, las instancias de mérito, respecto de la excepción que han resuelto, propuesta por la codemandada TASA, determinaron que la actividad jurisdiccional se circunscribía en verificar si se cumplían con los presupuestos de la triple identidad o no, según los alcances que sobre la cosa juzgada habían delineado en sus pronunciamientos, entendiéndose que a partir de ello el juicio lógico-jurídico y evaluación del material probatorio debió orientarse a dilucidar cada uno de los argumentos de defensa de los sujetos procesales, que se centraron en afirmar, por el lado de la excepcionante, que en el expediente N° 32559-2007 tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ya culminado, la empresa demandante participó como parte del mismo, proceso en el que se indica se ventiló la misma pretensión nulificante; y, por el lado de la empresa accionante, que ha sido una tercera ajena al mencionado proceso. Por ello y siguiendo la línea de la actividad casatoria fijada en la primera parte del cuarto considerando de esta sentencia casatoria, se transcriben los fundamentos medulares de las decisiones de los órganos de justicia del proceso.
5.1. El análisis del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa se ha centrado básicamente en lo siguiente: “SEXTO: (…) Ahora con respecto a la identidad de las PARTES, en ambos procesos antes mencionados los demandados son TASA Y COAPRO; mientras que en la posición de demandante, en el primer proceso se encuentra H&H NAVALES e incorporado en calidad de tercero CORPORACION SERVIMAR SAC, mientras que en el segundo proceso el cual se encuentra en trámite, el demandante es CORPORACIÓN SERVIMAR SAC. (…) y como es de verse en el PRIMER PROCESO (Expediente N° 32559-2007 incoado ante el Tercer J uzgado Civil de Lima que fue elevado en Casación a la Corte Suprema en el Expediente N° 4387- 2011-0-5001-SU-DC-01), el demandante CORPORACIÓN SERVIMAR SAC se le emplazó a estar presente en dicho proceso y participó en calidad de tercero, es decir invocó su interés legítimo de acuerdo al artículo 101° del CPC. En consecuencia sí habría identidad de las partes en ambos procesos (…) por tanto, habiendo sido un tercero con interés respeto (sic) a la pretensión hecha vale (sic) en el expediente N° 32559-2007, seguido por H&H Con strucciones Navales SAC contra Tecnológica de Alimentos S.A. (…) siendo que sus derecho (sic) dependía de los de la demandante H&H (…), que buscaba, al igual que la ahora demandante, la nulidad del contrato de compraventa de 25 DE MAYO DEL 2007”.
5.2. Por su parte, la Sala Superior de origen en el examen realizado respecto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la codemandada TASA, argumentó en la misma línea del juzgado de primera instancia que: “9.- En cuanto, al requisito de identidad de partes se advierte que tanto en el expediente N° 32559-2007-0-1801- JR-CI-03 seguido por ante el Tercer Juzgado Civil de Lima como en el presente proceso los demandados son las Empresas TASA y COAPRO, mientras que en posición de demandante en el primer proceso figura H&H Construcciones Navales SAC e incorporado como tercero Corporación SERVIMAR SAC, y en el presente proceso, el demandante es Corporación SERVIMAR SAC. (…). 12.- De la revisión y análisis de las piezas procesales del expediente N°32559-2007-0-1801-JR-CI-03 (…) y el expediente N° 00899-2013-0-2501-JR-CI-03 y de los actuados, se verifica que se cumple con el requisito de la triple identidad, (…) 13.- (…) siendo que en dicho proceso, la hoy demandante fue incorporada en calidad de tercero, y mediante resolución cincuenta y seis (…) se declaró improcedente la oposición formulada por SERVIMAR (…)”.
5.3. Como se aprecia, las argumentaciones glosadas en los pronunciamientos finales de los órganos de instancia, transcritos en sus partes pertinentes en los apartados inmediatos precedentes, revelan que sus análisis y criterios asumidos han sido convergentes respecto del asunto principal en discusión: la configuración de la cosa juzgada, asumiendo como cierta que la hoy demandante SERVIMAR fue una tercera en el proceso seguido por H&H contra TASA y COAPRO, a que alude el Expediente N° 32559-2007, por lo que también existiría identidad de parte del lado activo; sin embargo, se advierte que las premisas fijadas no se han respaldo en una valoración probatoria adecuada y han dejado incontestados agravios denunciados por la parte perjudicada en su recurso de apelación, afectando el principio de congruencia procesal.
6.1. Las reglas que sobre las excepciones se han regulado, establecen, entre otras, que: “Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven” (artículo 448° del Código Procesal Civil), lo que debe ser concordado con lo contemplado en el artículo 197° del mismo Código, e n cuanto prevé que: “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.
6.2. Fluye del escrito de excepciones que la proponente TASA, en cuanto al medio de defensa de la cosa juzgada, ofreció como medio probatorio las principales piezas procesales del expediente N° 4387-2011-0-500 1-SU-DC-01 (identificación asignada en sede casatoria del proceso que pretende oponerse), para probar que la demandante fue parte en el mencionado proceso y que por ello se cumpliría con la identidad subjetiva; en tanto que la excepcionada, SERVIMAR, ofreció como medio probatorio la resolución número cincuenta y seis del veinte de mayo de dos mil trece, contenida en el expediente N° 32559-2013 (identificación asignada en sede de instancia), con el fin de acreditar que fue una tercera ajena a dicho proceso, por lo que en su posición no se configuraría la identidad de parte activa.
6.8. Igualmente, se desprende de la mencionada resolución número cincuenta y seis del expediente N° 23559-2007, que esta se emitió en virtud a un escrito presentado por SERVIMAR, a través del cual se oponía al requerimiento de desalojo, aludiendo ser poseedora y propietaria del predio sujeto a materia, habiendo precisado el juzgador en dicha causa judicial que tal pedido se formulaba en etapa de ejecución de sentencia, esto es cuando las cosas ya estaban decididas en última instancia y que por ello dicha empresa debía hacer valer sus argumentos en vía de acción. A lo indicado se suma que de acuerdo a la descripción de hechos que se efectúa en el punto I de la ejecutoria suprema N° 4387-2011-LIMA, los actuados harían alusión a procesos acumulados, lo que se corrobora con el auto de vista número tres de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (obtenido del Sistema Integrado Judicial), en relación a la absolución de apelación de auto emitido en el expediente N° 32559-2007, en cuyo primer considerando se hizo tal precisión (acumulación) y se efectuó un breve recuento de los pronunciamientos emitidos, todo lo cual refuerza la necesidad de tenerse a la vista dichos actuados, incluso para determinar también si entre los procesos enfrentados se presentan las mismas pretensiones, desde que en las causas acumuladas del expediente de la Corte Superior de Justicia de Lima se habrían planteado la nulidad de actos jurídicos y la reivindicación, entre otras pretensiones, y si éstas fueron fijadas como puntos controvertidos y resueltas por las instancias de mérito del proceso culminado en aquella Corte Superior.
6.9. De otro lado, se observa que en el escrito a través del cual se propusieron las excepciones, TASA, en cuanto a la cosa juzgada, afirmó que SERVIMAR fue parte en el proceso signado como expediente N° 32559-2007 , y no tercera, como consideran los órganos de instancia, además de haber afirmado que conjuntamente con H&H son empresas con intereses comunes y con la misma representación y manejo, situaciones que tampoco han sido evaluadas ni absueltas debidamente por los órganos de mérito, quienes sin la suficiente motivación han dado por sentado que SERVIMAR fue tercera en aquel proceso y que tenía interés respecto a la pretensión ejercitada por H&H, aseveraciones que tampoco responden a una probanza objetiva que sustente a la resolución cuestionada. Similar situación se aprecia en cuanto a la defensa contenida en el escrito de absolución a la excepción, en el que la empresa demandante afirmó que de acuerdo a la resolución número cincuenta y seis fue tercera ajena a dicho proceso y que su interés reside en las aseveraciones de ser la poseedora y propietaria del predio cuya reivindicación se ordenó en el expediente N° 23559- 2007. Adicionalmente, la actora en el recurso de apelación denunció que el juez del proceso expresó vagamente la existencia de dos procesos y que en el actual proceso (en trámite) no interviene H&H30, posturas que, a pesar de su relevancia, no han merecido el pronunciamiento debido, no obstante la exigencia constitucional y legal que compele a resolver los asuntos sometidos a deliberación, previa evaluación de los argumentos de defensa esgrimidos por los sujetos procesales.
OCTAVO.- Por último, corresponde también precisar que lo decidido de modo alguno comporta la apreciación negativa o positiva por parte de este Supremo Tribunal de casación respecto a la estimación de la excepción de cosa juzgada dilucidada por las instancias de mérito, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad las resoluciones recurridas, por las razones ya anotadas.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 171° y 396°del Código Procesal Civil, RESOLVIERON:
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Corporación SERVIMAR Sociedad Anónima Cerrada, inserto de fojas cuatrocientos noventa y tres a quinientos doce del cuaderno de excepciones.
SEGUNDO.- DECLARAR NULO el auto de vista contenido en la resolución número veintiuno de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y siete del cuaderno de excepciones, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, e INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en la resolución número nueve del veintiuno de agosto dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos setenta y ocho del mismo cuaderno.
TERCERO.- ORDENAR el reenvío del expediente al Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, a fin que emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en la presente Ejecutoria Suprema.
CUARTO.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Corporación SERVIMAR Sociedad Anónima Cerrada contra la Compañía de Productos Agromarinos Sociedad Anónima-COAPRO y Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima-TASA, sobre nulidad de acto jurídico y otro; y los devolvieron; interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.
1 Inserta en copia certificada de fojas 211 a 233 del cuaderno de excepciones.
2 Insertos en copias certificadas de fojas 329 a 332 y a fojas 337 y 338 del cuaderno de excepciones.
3 Inserto de fojas 21 a 27 del cuaderno de excepciones.
4 Inserto de fojas 48 a 51 del cuaderno de excepciones.
5 Inserta de fojas 374 a 378 del cuaderno de excepciones.
6 Inserto de fojas 407 a 414 del cuaderno de excepciones.
7 Inserta de fojas 472 a 477 del cuaderno de excepciones.
8 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
9 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.
10 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17.
11 Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
12 Artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre
los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.
13 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
14 Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
15 El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios”.
16 STC N° 3943-2006-PA/TC, del 11 de diciembre de 2006.
17 STC N° 7022-2006-PA/TC, del 19 de junio de 2007, Fundamentos 9 y 10.
18 MONROY GÁLVEZ, Juan F. “La Formación del Proceso Civil Peruano”. Escritos Reunidos. Comunidad. Segunda Edición Diciembre 2004.
19 Artículo 446° del Código Procesal Civil
“El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: (…) 8. Cosa Juzgada; (…)”.
20 Artículo 452° del Código Procesal Civil
“Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.”
21 Manual del Proceso Civil, todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, Tomo II, páginas 148 y 149.
22 TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y comentarios al Código Procesal Civil. Tomo1, Grijley, Lima 1996, página 577.
23 Artículo 123° del Código Procesal Civil
“La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda”.
24 De fecha 12 de noviembre de 2018, corriente a fojas 433 del cuaderno de excepciones.
25 De fecha 28 de diciembre de 2018, corriente a fojas 449 del cuaderno de excepciones.
26 De fecha 22 de enero de 2019, corriente a fojas 455 del cuaderno de excepciones.
27 Obrante a fojas 462 del cuaderno de excepciones.
28 Corriente en copia simple de fojas 10 a 20 del cuaderno de excepciones.
29 Insertas de fojas 484 a 492 del cuaderno de excepciones, que también aparecen insertas dentro del recurso de casación de fojas 506 a 508 del mismo cuaderno.
30 De acuerdo al escrito presentado por SERVIMAR el 08 de agosto de 2017, inserto de fojas 393 a 395 del cuaderno de excepciones, la empresa H&H habría sido integrada al proceso principal, del que deriva el cuaderno de excepciones, en calidad de denunciada civil.