(i) Para dar viabilidad a casos como estos, donde no obra la votación de las cuestiones de hecho, se tiene que utilizar como técnica hermenéutica, la interpretación evolutiva del citado artículo, vinculada a una perspectiva dinámica, que recoja las constantes modificaciones del referido cuerpo normativo, en la ruta del nuevo proceso penal, basado en los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Esta interpretación, claro está, conforme ya se anotó, se debe realizar en coherencia con el respeto a las garantías constitucionales y principios que rigen el proceso penal en un Estado constitucional democrático de derecho, y en equilibrio con la eficiencia del proceso penal.
(ii) El planteamiento y votación de las cuestiones de hecho no debe entenderse como una pieza procesal individual e independiente a la sentencia condenatoria. El resultado de la votación de las premisas declaradas probadas en el plenario —sobre si las cosas ocurrieron, cuándo, dónde y cómo—, debe desprenderse del tenor de la propia sentencia, en forma clara, concisa y razonada, sobre la base de los medios de prueba actuados, legítimamente incorporados y que validen la pena impuesta en una sentencia condenatoria. Entonces, no se puede pretender la nulidad de una sentencia por meras formalidades, si de su contenido fluye qué hechos se han dado por ciertos —sobre la base de prueba legítima— y que, conforme al Tribunal de juzgamiento, justifican su decisión.
Lima, diez de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia de veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Mixta Liquidadora de la Merced– Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en los extremos siguientes: i) El Ministerio Público contra el extremo que absolvió a Efraín Rojas Taype, Wilson Germán Mazuelos Cristóbal y Nicolás Romaní Taipe, de la acusación fiscal como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Piero Giuseppe Martínez Lizárraga, Yanela Marjorie Rivera Sánchez, Karina Milagros Rivera Sánchez, Jonathan Percy Cuyubamba Rodríguez, Jorgan Ángel Cuyubamba Rodríguez y Óscar Martínez Palomino. ii) El imputado Efraín Rojas Taype, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y al pago solidario de cinco mil soles, con Carlos David Vicuña Estares, a favor del agraviado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
1. El factum delictivo se encuentra descrito en el dictamen fiscal obrante en la página novecientos cuarenta. Son dos hechos, marcadamente distintos, los que son objeto de imputación.
Se atribuye a Efraín Rojas Taype, Wilson Germán Mazuelos Cristóbal y Nicolás Romaní Taipe (coautores), que el veintiuno de julio de dos mil doce, a las veintiún horas con treinta minutos aproximadamente — dentro de las instalaciones de la Cooperativa Agraria Cahuide, ubicada en el pasaje Libertad /SN, Pampa del Carmen, La Merced, la menor Yanela Marjorie Rivera Sánchez fue interceptada por un sujeto, cuando se lavaba los dientes. Dicho sujeto la cogió del cuello y la metió al almacén, pero como la menor gritaba, la golpeó en la cabeza y la trasladó al dormitorio donde se encontraba su hermana Karina Rivera Sánchez con otro sujeto, donde fueron atadas de pies y manos.
Simultáneamente, mientras el agraviado Martínez Lizárraga se disponía a acostar, fue abordado en su habitación por tres sujetos provistos de armas de fuego, quienes luego de amenazarlo lo ataron de pies y manos, le vendaron los ojos y lo llevaron hacia el dormitorio, donde también se encontraban la menor Rivera Sánchez y los agraviados Jonathan Percy Cuyubamba y Jorgan Ángel Cuyubamba, permanecieron con las luces apagadas y bajo el cuidado de los procesados Romaní Taipe y Mazuelos Cristóbal.
También se atribuyó que el imputado Efraín Rojas Taype ingresó con un vehículo al lugar donde se encontraban setenta sacos de café, de propiedad del agraviado Martínez Palomino, los cuales fueron sustraídos por los imputados. Este acto se realizó hasta las cero horas con quince minutos aproximadamente. Después, los imputados huyeron con la carga, no sin antes amenazar a los agraviados para que no salgan de su habitación.
Se atribuyó a Carlos David Vicuña Estares (hoy sentenciado) y Efraín Rojas Taype, que el doce de setiembre de dos mil doce, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, efectivos policiales de la comisaría de Pichanaky, a la altura del parque principal de dicho distrito, intervinieron al hoy sentenciado Vicuña Estares, quien llevaba un estuche a la altura de su cintura, en cuyo interior se halló un revólver marca Smith & Wesson, modelo 10.7, con número de serie AVY5249, calibre 38 SPI, abastecido con cinco cartuchos, la misma que pertenecía a su coprocesado Rojas Taype. Al solicitarle la autorización respectiva para la posesión de arma de fuego, ambos señalaron no contar con ella.
2. El Ministerio Público ha calificado jurídicamente, el primer hecho, como delito de robo agravado. Su estructura típica base se encuentra prevista en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal1, que prescribe:
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Tipo penal concordado con las formas agravadas que se encuentran previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 7 del primer párrafo y en el inciso 1, del segundo párrafo, del artículo 189, del mismo cuerpo normativo2, cuyo tenor es el siguiente:
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas […]
7. En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez o ancianos.
[…]
La pena será de no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima […].
3. El segundo hecho se ha calificado como delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas, cuya descripción típica estaba prevista, al momento de los hechos, en el artículo 279 del Código Penal3, cuyo tenor es: “El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.
4. El Tribunal Superior sustentó su decisión (página mil cuatrocientos ocho) en base a los argumentos siguientes:
4.1.1. No se ha probado que el día de los hechos, los procesados Efraín Rojas Taype, Wilson Germán Mazuelos Cristóbal y Nicolas Romaní Taipe, se encontraban en las instalaciones de la Cooperativa Agraria Cahuide, pues las sindicaciones iniciales de Yanela Marjorie y Karina Milagros Rivera Sánchez, y Piero Martínez Lizárraga, respecto a su reconocimiento, carecen de corroboración periférica.
4.1.2. Los mismos agraviados han reconocido que no pudieron ver a los imputados y que solo parece la voz de aquellos. No existe otro elemento de prueba que acredite su presencia en el lugar de los hechos.
4.2.1. Está acreditada la preexistencia del revólver marca Smith & Wesson, modelo 10.7, con número de serieAVY5249, calibre 38 SPI. También, su perfecto estado de funcionamiento.
4.2.2. El imputado Efraín Rojas Taype estaba en posesión de dicho revólver; sin embargo, no tenía licencia para portarla.
5. Mediante su recurso de nulidad fundamentado (página mil cuatrocientos sesenta y siete), la representante del Ministerio Público ha impugnado el extremo de la sentencia que absuelve a los imputados de la acusación fiscal por el delito de robo agravado. Sostuvo los argumentos siguientes:
5.1. No se tomó en cuenta la declaración del agraviado Piero Giuseppe Martínez Lizárraga ni las declaraciones referenciales de las menores Yanela y Karina Rivera Sánchez.
5.2. Tampoco se ha valorado las declaraciones de Raúl Hans Jiménez Ochoa y Jonathan Gálvez Palomino, respecto a que el procesado Efraín Rojas Taype, el día de los hechos, buscaba un camión para transportar café.
5.3. No se ha valorado las contradicciones de las declaraciones del imputado Wilson Germán Mazuelos Cristóbal.
5.4. No se ha tomado en cuenta el registro de llamadas entre los procesados, antes, durante y después del robo.
5.5. Los procesados han negado su responsabilidad, incluso, el conocerse a excepción de Vicuña Estares y Rojas Taype, quienes han admitido su relación comercial—. Sin embargo, Mazuelos Cristóbal, Romaní Taipe y Vicuña Estares, fueron intervenidos juntos el día doce de setiembre de dos mil doce, en el parque de Pichanaki.
6. El sentenciado Efraín Rojas Taype, mediante su recurso de nulidad (página mil cuatrocientos setenta y dos) impugnó el extremo condenatorio y alega los motivos siguientes:
6.1. Si bien es cierto que el recurrente es el propietario del arma, esta no se le ha encontrado en su poder.
6.2. El sentenciado David Carlos Vicuña Estares fue condenado por haber tenido el arma en su poder hasta el día de su intervención. Por ende, no hubo posibilidad de que el recurrente haya podido tener el arma con su sola voluntad.
21. En relación al motivo de reclamo que se señaló en el apartado 5.1 de la presente ejecutoria suprema, debe precisarse que la Sala Superior —contrariamente a lo argumentado por el Ministerio Público— en los fundamentos 9.2 y 9.3 de la sentencia impugnada, sí valoró la declaración del agraviado Piero Giuseppe Martínez Lizárraga y las declaraciones referenciales de las menores Yanela y Karina Rivera Sánchez. En tal sentido, este Tribunal solo realizará el control racional de dicho razonamiento, pues la valoración de las declaraciones, por la Sala de Mérito, está vinculada al principio de inmediación.
22. En este caso, las menores Yanela Marjorie y Karina Milagros Rivera Sánchez firmaron el acta de reconocimiento físico (página ciento ochenta y nueve) de diecisiete de setiembre de dos mil doce, a las once y cuarenta horas —en presencia de los imputados Romaní Raipe, Mazuelos Cristóbal, Rojas Taype y del representante del Ministerio Público—, e indicaron reconocer plenamente, por su aspecto físico y timbre de voz, a Germán Mazuelos Cristóbal.
23. Sin embargo, horas más tarde del mismo día, a las quince horas con treinta minutos, en la declaración de la menor Yanela Marjorie Rivera Sánchez (página ciento cuarenta y cinco), al momento de precisar las características físicas de los sujetos que ingresaron a su cuarto, dijo: “Esos hombres estaban con la cara descubierta, pero no recuerdo bien sus rostros porque también la luz estaba apagada“. A ello, ante la pregunta sobre si había reconocido a alguno de ellos, respondió: “Que el día de hoy a las 12:00 del día cuando fui a la Deincri–La Merced, con mi papá fui a ver a cuatro hombres y dije que reconocía a uno de ellos como una de las personas que ingresó a mi cuarto el 21 de junio de 2011, solo porque es gordito y su timbre de voz, pero no estoy segura si es la misma persona”.
24. Por su parte, su hermana, la menor Karina Milagros Rivera Sánchez, en su declaración de la misma fecha (página ciento cuarenta y ocho) señaló: “[…] nos llevó a la Deincri y allí nos hizo ver a los sospechosos, eran tres hombres, no los reconocimos a ninguno de ellos, luego trajeron al cabecilla que le dice Maruja y tampoco lo reconocí. Luego nos hizo escuchar voces, ellos gritaban detrás de una pared como: ‘cállense’, ‘no hagan bulla’ y yo y mi hermana reconocimos a una voz e hicieron papeles y yo firmé papeles, no se qué decía porque no lo leí […]”.
25. De la diligencia de reconocimiento, puede extraerse como versión homologada que, ambas menores, reconocen al imputado Mazuelos Cristóbal por su timbre de voz; sin embargo, esta circunstancia no permite establecer con certeza que los imputados hayan participado en el evento delictivo, pues conforme han relatado, no pudieron ver a sus agresores y solamente les “parecía” por la voz. En esa línea, pese a que las dos menores, inicialmente, reconocieron al imputado Mazuelos Cristóbal, por su aspecto físico y su voz; aquello no se condice con la declaración referencial de Yanela Marjorie, en la que señaló que el día del evento delictivo las luces se encontraban apagadas; y en el mismo sentido, con la declaración referencial de Karina Milagros Rivera Sánchez, quien relató que no reconocieron a ninguno de los sospechosos.
26. Junto a lo narrado por las menores, se tiene lo declarado por el agraviado Piero Giuseppe Martínez Lizárraga. Según el acta de reconocimiento físico y de voz de dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho (página ciento ochenta y ocho), el mencionado testigo reconoció por su aspecto físico, contextura gruesa y “color de su rostro” al procesado Wilson Germán Mazuelos Cristóbal
27. Empero, el diez de julio de dos mil dieciocho, a nivel de juicio oral, ante la pregunta de si pudo ver el aspecto físico de quienes lo atacaron, afirmó lo siguiente: “Han pasado varios años pero me recuerdo más o menos, todos usaban gorras y todos tenían armas, porque para entrar a donde yo estaba se demoraban y allí vi a grandes rasgos […]”. En la misma sesión, el testigo declaró: “[…] escuché la voz y esa era la que escuché el día del asalto, no vi caras […] yo reconocí la voz […] No, cara no he visto”.
28. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que las menores agraviadas declararon que, en realidad, no pudieron reconocer a sus agresores, porque las luces estaban apagadas. En efecto, los hechos ocurrieron en horas de la noche, y en tal sentido, se advierte que si el testigo Martínez Lizárraga no pudo ver las caras de quienes lo atacaron, no existe posibilidad que pueda reconocer a alguien por el color de su rostro, o en todo caso, en su versión se falta a la verdad, pues en juicio oral declaró que realizó el reconocimiento por la voz.
29. Respecto a las declaraciones testimoniales de Raúl Hans Jiménez Ochoa y Jonathan Gálvez Palomino —quienes, en presencia del representante del Ministerio Público, señalaron que el imputado Efraín Rojas Taype estuvo buscando el servicio de carga de café de la Cooperativa de La Merced—; se tiene que el imputado Efraín Rojas Taype no ha negado que haya estado buscando un camión para transportar café. Empero, señaló que lo realizó semanas antes, pues el día de los hechos se encontraba acompañado del testigo Jorge Wilber Yantas Chocas. Añadió que el día lo recuerda porque en dicha ocasión tuvieron una fuerte discusión. Esta parte del relato de descargo del acusado Rojas Taype, tiene coherencia con la declaración en el plenario del testigo Yantas Cocha, realizada el diez de agosto de dos mil dieciocho, quien declaró sobre la discusión que se suscitó entre ellos. Además, el testigo Gálvez Palomino señaló que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos sobre los que declara. No existen elementos periféricos que permitan otorgar mayor credibilidad a la versión de Jiménez Ochoa; máxime si su relato del imputado Rojas Taype es coherente con la manifestación de otra persona, la cual fue sometida al contradictorio respectivo.
30. Por último, según el reporte de llamadas telefónicas (página cuatrocientos sesenta y tres y siguientes) y el acta de inspección técnico policial del trece de setiembre de dos mil dieciocho (página cincuenta y uno), los procesados sí se conocían. No obstante, tal circunstancia solo constituiría un indicio de mala justificación; pero sucede que en este caso no existen otros indicios plurales, convergentes y concatenados que determinen, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los imputados.
31. En esa dirección, los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por el Tribunal de Mérito. Los motivos invocados por el representante del Ministerio Público no tienen vinculación probatoria frente a la prueba antes razonada. En todo caso, subyace duda razonable respecto a la participación de los imputados con el evento delictivo. En definitiva, no se ha logrado derrotar el principio de presunción de inocencia de los imputados, en aplicación del numeral veinticuatro, del artículo dos, literal e, de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral dos, del artículo ocho, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que preceptúa: “[…] toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […]”, se desprende que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente. Corresponde entonces, confirmar este extremo de la sentencia impugnada.
32. La Sala Superior ha determinado, por un lado, la preexistencia del arma —con el acta de registro personal e incautación (página treinta y ocho)— y su buen estado de funcionamiento —en mérito al dictamen pericial de balística forense (página ochocientos dieciocho)—. Por el otro, que el propietario es el recurrente —según sus propias declaraciones y las de su coimputado Vicuña Estares—, quien no tenía licencia para portarla —conforme a la licencia para portar arma (página ochocientos cuarenta y seis)—.
33. El recurrente, por su parte, ha aceptado ser el propietario del revólver marca Smith & Wesson, modelo 10.7, con número de serie AVY5249, calibre 38 SPI. Sin embargo, reclama que el arma no se la encontró en su poder, pues esta la tenía el condenado Vicuña Estares. Sostiene que, días anteriores a su intervención, el recurrente la olvidó en un bar en donde ambos libaron licor. Esta afirmación se ha corroborado y es coherente con las declaraciones brindadas por el último de los mencionados, según acta de entrevista personal (página cuarenta y cinco), declaración preliminar en presencia del representante del Ministerio Público (página treinta) y en la audiencia de su juzgamiento.
Por su parte, el procesado Rojas Taype, el día catorce de setiembre de dos mil doce, en presencia del representante del Ministerio Público (página ciento tres) declaró: “Que, yo no tengo licencia de esa arma, pero quiero decir que esa arma me dieron en calidad de prenda hace 17 años […]”.
34. Este hecho, afirmado y probado, es de singular importancia. El arma incautada, que se encontraba en buen estado de funcionamiento, le pertenecía al imputado Efraín Rojas Taype, y para lo cual no tenía la autorización correspondiente. En tal sentido, resulta claro que el sentenciado Rojas Taype ostentó la tenencia del arma incautada durante diecisiete años e, incluso, nunca perdió la disponibilidad, pues ante su requerimiento, el sentenciado Vicuña Estares se dirigió al parque Pichanaki para devolverla.
35. En tal virtud, se cumplieron todos los elementos de la estructura del delito de tenencia ilegal de armas; esto es, su actuar —aceptado y corroborado con la declaración de su cosentenciado— se subsume, en la conducta típica: “el que ilegítimamente tiene en su poder armas”. La consumación delictiva es incontrovertible y no subyace una versión alternativa al decurso de los hechos. Se ha enervado, pues, el derecho de presunción de inocencia que asiste al recurrente.
36. Finalmente, se anota que este Supremo Tribunal no advierte razones objetivas que estimen que en la sentencia impugnada se haya incurrido en error en la valoración de los medios de prueba actuados, las que de por sí, justifican la decisión adoptada. Entonces, la condena impuesta al recurrente Efraín Rojas Taype, por el delito de tenencia ilegal de armas, debe ser ratificada.
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Mixta Liquidadora de la Merced–Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que absolvió a Efraín Rojas Taype, Wilson Germán Mazuelos Cristóbal y Nicolás Romaní Taipe, de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Piero Giuseppe Martínez Lizárraga, Yanela Marjorie Rivera Sánchez, Karina Milagros Rivera Sánchez, Jonathan Percy Cuyubamba Rodríguez, Jorgan Ángel Cuyubamba Rodríguez y Óscar Martínez Palomino; y condenó a Efraín Rojas Taype como autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad efectiva, y al pago solidario de cinco mil soles, conjuntamente con Carlos David Vicuña Estares; con lo demás que contiene, y los devolvieron.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
1 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27472, publicada el 5 de junio de 2001
2 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009.
3 Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 898, publicado el 27 de mayo de 1998.
4 Por ejemplo, se ha modificado los artículos 49, 72, 77, 202 y 204 e incorporado los artículos 77-A, 77-B, 121-A y 285-B al Código de Procedimientos Penales.
5 Guastini, R., Estudios sobre la interpretación jurídica, UNAM, (Biblioteca Jurídica Virtual), disponible en www.bibliojuridica.org/libros/librohtm?l=1651 (consultada el 16 de setiembre de 2019), capítulo II, pp. 50 y 51.