Sumilla. i) Respecto al delito de violación sexual, la sindicación de la agraviada contra el imputado es directa, persistente y circunstanciada; y, está avalada por el testimonio de referencia de su madre –el vínculo sentimental incluso fue de conocimiento del padre de la agraviada, quien le increpó y lo agredió–. Es verdad que según la pericia médico legal la niña, al examen, presentó himen complaciente, lo que en todo caso no niega los cargos. Asimismo, se efectuó una constatación técnico fiscal del baño donde sucedió la agresión sexual, el cual registró los datos que mencionó la víctima. La menor, conforme al protocolo de pericia psicológica presentó trastorno de las emociones y exteriorizó precocidad sexual –lo que es compatible con la versión que proporcionó–. No es relevante que la pericia psicológica no revele un trastorno sexual, pues no necesariamente un atentado sexual se relaciona exclusivamente con una perversión o desviación sexual. Por tanto, en este punto, la condena es fundada. La prueba de cargo es plural, fiable, concordante entre sí, inculpatoria y suficiente. Debe desestimarse el recurso defensivo. ii) Con relación al delito de actos contra el pudor, es cierto que la agraviada inicialmente sindicó a su padre y que éste último en un primer momento los aceptó. Empero, solo se tiene esas primeras versiones, luego retractadas, sin ninguna prueba externa de corroboración periférica –la debilidad de la primera declaración del imputado es la ausencia de defensor, lo que resta fuerza de convicción por indefensión material–. En estas condiciones, como es obvio, no es posible estimar que existe un estándar de prueba más allá de toda duda razonable –el protocolo de pericia psicológica no aportó elemento de prueba de cargo alguno–. El in dubio pro reo como regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia se impone.
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los encausados ANDY RODRIGO MATTOS ACOSTA y CARLOS LIONEL CIRIACO ORBESO contra la sentencia de fojas mil noventa y siete, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, que condenó al primero como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales C.C.C.C. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento ambulatorio, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; y, al segundo, como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de la menor de iniciales C.C.C.C. a ocho años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
PRIMERO. Que la defensa del encausado Mattos Acosta en su recurso formalizado de nulidad de fojas mil doscientos cuarenta, de ocho de julio de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que la agraviada fue contradictoria en su relato incriminador; que la versión de la madre de la víctima fue motivada por móviles espurios; que la pericia psicológica no revela afectación emocional; que no se llamó al responsable del local donde se afirma ocurrieron los hechos; que, además, la pericia psicológica que se realizó a su defendido no arroja elementos de sustento a la imputación.
SEGUNDO. Que la defensa del encausado Ciriaco Orbeso en su recurso formalizado de nulidad de fojas mil ciento cuarenta y tres, de ocho de julio de dos mil diecinueve, solicitó la absolución de los cargos. Expuso que la sentencia sustentó la condena en su supuesto reconocimiento en sede preliminar; que la madre de la víctima y la propia agraviada no dependen económicamente de él; que la pericia psicológica de la agraviada no concluyó en un grado de afectación; que la inicial declaración de la víctima en su contra no genera credibilidad.
TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que en el curso de los años dos mil tres al dos mil nueve el encausado Ciriaco Orbeso, de veintiséis años de edad [Ficha RENIEC de fojas cincuenta y ocho], aprovechando que su menor hija, C.C.C.C., de siete años de edad [Ficha RENIEC de fojas seiscientos ochenta y cinco], iba a su casa, ubicada en el jirón Aguamarina ciento cuarenta y tres, San Hilarión, en el distrito de San Juan de Lurigancho, la sometía a abusos deshonestos. La sentada en sus piernas y le tocaba sus glúteos y vagina.
∞ Por otro lado, en el mes de agosto de dos mil diez, cuando la menor agraviada C.C.C.C. contaba con trece años de edad, el encausado Mattos Acosta, de veintiún años de edad [Ficha RENIEC de fojas cincuenta y tres], luego de enamorar a la agraviada un mes atrás, la invitó a la imprenta donde trabajaba, ubicada en el Jirón Aguamarina ciento seis de San Juan de Lurigancho – Lima, donde le hizo sufrir el acto sexual en el interior del baño de dicho predio.
SÉPTIMO. Que, respecto de los cargos contra el encausado Ciriaco Orbeso, éstos no han sido persistentes. La menor agraviada C.C.C.C. en sus tres últimas declaraciones se retractó, y el imputado, asimismo, en sede jurisdiccional enfatizó ser inocente. Es cierto que la agraviada inicialmente sindicó a su padre y que este último en un primer momento los aceptó. Empero, solo se tiene esas primeras versiones, luego retractadas, sin ninguna prueba externa de corroboración periférica –la debilidad de la primera declaración del imputado es la ausencia de defensor, lo que resta fuerza de convicción por indefensión material–. En estas condiciones, como es obvio, no es posible estimar que existe un estándar de prueba más allá de toda duda razonable –el protocolo de pericia psicológica de fojas novecientos cincuenta y cuatro no aportó elemento de prueba de cargo alguno–. El in dubio pro reo como regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia se impone.
∞ Siendo así, es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales. La sentencia no es fundada. Debe ampararse el recurso defensivo y absolverse al encausado Ciriaco Orbeso.
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil noventa y siete, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, que condenó a ANDY RODRIGO MATTOS ACOSTA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales C.C.C.C. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento ambulatorio, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que sobre el particular contiene.
II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condenó a CARLOS LIONEL CIRIACO ORBESO como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de la menor de iniciales C.C.C.C. a ocho años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; reformándola en este punto: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el mencionado delito en agravio de la referida agraviada. En consecuencia, ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto de él, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se levante las órdenes de captura dictados en su contra.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria respecto de Andy Rodrigo Mattos Acosta; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.