Sumilla. El título de participación de coautoría, desde su aspecto objetivo exige que exista codominio del hecho y desde el aspecto subjetivo, hay una decisión conjunta que no permite descomponer el cuadro fáctico, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas y separadas de cada agente que participó en el delito. Rige, en lo particular, el PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA.
Lima, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS y los terceros civilmente responsables DELIA DAMAS DE ARMES y BUENAVENTURA ARMES TAPIA, contra la sentencia conformada del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín –de página setecientos cuarenta y cuatro–, en los extremos que, condenó a HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en agravio de Diego Anthony Benites Quispe y María Angélica Rojas Quinto, a diez años con dos meses de pena privativa de la libertad; y fijaron en dos mil soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados, conjuntamente con Delia Damas de Armes y Buenaventura Armas Tapia, en su condición de terceros civilmente responsables, a favor de los agraviados.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
1. Se atribuyó a HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS, que el diez de diciembre de dos mil trece a las quince horas con treinta minutos, cuando los agraviados Diego Anthony Benites Quispe y María Angélica Rojas Quinto , salían de la Universidad Peruana Los Andes y transitaban por la intersección del jirón Santa y a avenida San Carlos, del distrito de San Carlos Huancayo, fueron interceptados por el imputados Tocas Ayre y Churampi Chamorro, siendo que los amenazaron con un cuchillo tipo sierra, y se apoderaron de sus pertenencias, consistentes en dos celulares marca Samsung, una tablet, casaca color plomo y una gorra; mientras que al agraviado Benites Quispe, le robaron su celular marca nokia; en tales circunstancias los agraviados advirtieron la presencia de Tocas Ayre a quien le solicitaron ayuda, el cual en el distribución roles hacía de campana; pero por el contrario los amenazó con un desarmador; luego de ello, todos los procesados se retiraron del lugar, no sin antes amenazar a los agraviados con una arma blanca; para luego abordar un vehículo de placa de rodaje SP-5692, marca Nissan, color blanco, de propiedad de Delia Damas de Armes y Buena Ventura Armes Damas; vehículo que estaba siendo conducido por el procesado Hugo Meléndez Armes Damas, quien los esperaba, para luego de cometer los delitos figaron del lugar.
2. El Colegiado Superior sustentó su decisión sobre la base de los argumentos siguientes:
2.1. En relación con la pena impuesta, obran circunstancias agravantes específicas como pluralidad de agentes, el uso de un arma blanca. A ello, el sentenciado carece de antecedentes penales. finalmente, concurre la reducción de la sétima parte por la aceptación de los cargos imputados.
2.2. Respecto a la reparación civil, debe ser también solventados por los terceros civilmente responsables, que han sido válidamente citados en la audiencia y no se ha opuesto al pago de la reparación civil.
3. El sentenciado, HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS fundamentó su recurso de nulidad de páginas setecientos ochenta y uno, y sostuvo que su grado de participación ha sido como cómplice primario del delito y no como coautor, pues solo conducía el vehículo donde se dieron a la fuga.
4. Los terceros civilmente responsables DELIA DAMAS DE ARMES y BUENAVENTURA ARMES TAPIA, fundamentaron su recurso de nulidad de página setecientos ochenta y seis, y sostuvieron que solo se limitaron en alquilar el vehículo a su hijo condenado; por ello, solicitan que se les excluya de la condición de terceros civilmente responsables.
5. El delito materia de proceso a la fecha de los hechos, robo agravado, se encuentra tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con el numeral cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal: “[…] El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física[…]”. “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas […]”.
6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
13. Los recurrentes no solicitan la reducción del monto de reparación civil, sino la exclusión de su incorporación como terceros civilmente responsables. Sin embargo, se advierte que mediante auto del treinta y uno de enero de dos mil catorce, se incluyó a los impugnantes como terceros civilmente responsables, y no fue impugnada, pese a conocer el proceso penal.
14. A ello, es innegable que los propietarios del vehículo que fue utilizado para coadyuvar a la perpetración del delito, son los recurrentes, como se verifica de la boleta informativa emitida por la SUNAT –página doscientos diez–, y que quien lo condujo fue el sentenciado Hugo Meléndez Armes Damas. Siendo el vehículo un bien que genera peligro potencial, los terceros civilmente responsable debieron adoptar las medidas pertinentes para evitar estos desenlaces delictivos, en que fue utilizado el vehículo de placa de rodaje W1X-165. Siendo así el reclamo se rechaza.
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín de página setecientos cuarenta y cuatro–, en los extremos que, condenó a HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Diego Anthony Benites Quispe y María Angélica Rojas Quinto, a diez años con dos meses de pena privativa de la libertad; y fijaron en dos mil soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados, conjuntamente con DELIA DAMAS DE ARMES y BUENAVENTURA ARMAS TAPIA, en su condición de terceros civilmente responsables, a favor de los agraviados.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.